Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-08-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 253/2019)

Sentido del fallo21/08/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARAN SIN MATERIA LOS RECURSOS DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha21 Agosto 2019
Número de expediente253/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 874/2017),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 180/2018))
AMPARO EN REVISIÓN 26/2010

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019.

QUEJOSA: **********, **********




PONENTE: MINISTRA yASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIo: FAUSTO GORBEA ORTIZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.


Visto el estado de autos del presente amparo en revisión;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, ********** por conducto de su apoderado ********** solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de los actos y autoridades siguientes:


  • El proceso legislativo del artículo 36, párrafo tercero del Código Fiscal de la Federación publicado el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco en el Diario Oficial de la Federación, atribuido al Congreso de la Unión y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  • El primer acto de aplicación de la norma a través del oficio número **********-**********-**********-**********-**********-**********-********** de uno de junio de dos mil diecisiete, expedido por la Administradora Central de Fiscalización a Grupo de Sociedades dependiente de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria; mediante el cual se consideró improcedente la reconsideración administrativa, bajo la premisa de que no se había cumplido con el requisito de que antes de promover dicho mecanismo no se hubiesen interpuesto medios de defensa y, por ende, se desechó.


SEGUNDO. Síntesis de la litis constitucional. En la impugnación de la norma, la quejosa consideró trasgredidos los artículos 8o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que el sobreseimiento implica que no se analizó el fondo del asunto y, por ende, con ello se cumple el requisito de procedencia de la reconsideración administrativa consistente en que no se hubiese interpuesto un medio de defensa, pues su origen teleológico apunta a que no exista un pronunciamiento de fondo; de ahí que al no existir este, sea procedente la reconsideración, ya que así las cosas quedan tal como se encontraban antes de la interposición del medio de defensa; esto es, como si no se hubiese presentado.


De igual forma, se defiende que el artículo impugnado prevé mayores requisitos de los establecidos en la Constitución, para ejercer el derecho de petición; asimismo, se plantea que la norma impone un trato diferente a contribuyentes que activaron un medio de defensa, frente a quienes no lo hicieron, de modo que se vulneran los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad, al proveer un trato desigual a las personas.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. En acuerdo de siete de julio de dos mil diecisiete, el secretario del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, encargado del despacho admitió la demanda de amparo dentro del expediente **********/**********.


Seguido el juicio por sus trámites, el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia constitucional. Después, el veinticuatro de ese mes y año, el Juez federal negó el amparo, al considerar que el precepto reclamado no pugnaba con lo previsto en el artículo 8o. constitucional, ni tampoco se advertía que tuviera visos de discriminación, para acceder a la reconsideración administrativa.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. En auto de presidencia de nueve de octubre de dos mil diecisiete, se admitió el recurso de revisión en el expediente **********/**********, en el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México.


En autos de veintitrés y veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, respectivamente, se admitieron los recursos de revisión adhesiva interpuestos por la Procuraduría Fiscal de la Federación en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de su Delegado y el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “4” de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes en representación de la Administradora Central de Fiscalización a Grupos de Sociedades dependiente de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.


En ejecutoria dictada en sesión plenaria de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que carecía de competencia, al surtirse esta en favor del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México; al señalar que en el índice de ese Tribunal existía un asunto previo relacionado con el amparo en revisión planteado.


En acuerdo de presidencia del quince de mayo de dos dieciocho, el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México aceptó la competencia y se avocó al conocimiento del asunto, dentro del expediente **********/**********.


En ejecutoria dictada en sesión plenaria de siete de marzo de dos mil diecinueve, el citado Tribunal Colegiado solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su competencia originaria, al considerar que subsistía un problema de constitucionalidad sobre la norma reclamada, del cual no existía pronunciamiento por parte del Alto Tribunal, consistente en que si se decretó el sobreseimiento en el medio de defensa que se hizo valer, debe admitirse la reconsideración administrativa, al no existir una resolución de fondo.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de presidencia de diez de abril de dos mil diecinueve, se asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión, en función de la temática descrita, quedando registrado el expediente bajo el número **********/**********.


En proveído de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y, lo turnó a la ponencia de la Señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión interpuesto por la quejosa, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013; en virtud de que se promovió en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se cuestionó la constitucionalidad de un ordenamiento federal, como lo es el C.F. de la Federación, sin que exista necesidad de la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, pues existen criterios que orientan en alguna medida esta decisión.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión principal se interpuso en forma oportuna y, por parte de quién cuenta con legitimación para tal efecto, de acuerdo con los siguientes datos:


1) Oportunidad y legitimación en el recurso de revisión principal. El recurso de revisión principal se interpuso en el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete; notificación que surtió efectos el uno de septiembre siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el término legal de diez días transcurrió del cuatro al veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete; sin contar los días nueve y diez; dieciséis y diecisiete, por ser sábados y domingos, respectivamente; por ende, inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De la misma forma se descuentan del cómputo relativo los días diecinueve al veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, declarados inhábiles de conformidad con la Circular 19/2017, así como con los Comunicados números 27 y 28 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Por tanto, si el recurso de revisión principal se presentó el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, entonces, es oportuno al encontrarse dentro del plazo legal de diez días.


Por otra parte el recurso de revisión principal se presentó por parte legitimada, en razón de que lo interpone la quejosa por conducto de quien tiene reconocido ante el Juez de Distrito, el carácter de autorizado en términos amplios **********, de conformidad con los artículos 5, fracción I, 6 y 12 de la Ley de...

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