Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2154/2019)

Sentido del fallo26/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha26 Noviembre 2019
Número de expediente2154/2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 232/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2154/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: VICENTE SANDOVAL VALDIVIA


PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

Secretario: raúl MENDIOLA p.

Elaboró: Nancy López Andablo


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA:


En el recurso de reclamación 2154/2019 interpuesto por Vicente Sandoval Valdivia, contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (**********) dictó un laudo en el que se condenó a la Auditoría Superior de la Ciudad de México de algunas prestaciones (entrega de constancias donde se acreditó el entero de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro durante el tiempo que el actor prestó sus servicios) en favor de Vicente Sandoval Valdivia. Y se le absolvió del pago de las diferencias de la indemnización constitucional, del pago de salarios caídos que se generaran en el juicio, del pago proporcional de aguinaldo de dos mil quince; pago de vacaciones devengadas no disfrutadas y pago de prima vacacional del mismo año; de veinte días por cada año de servicio; y del pago de prima de antigüedad, con motivo de que la demandada justificó sus excepciones y defensas al quedar demostrado que el trabajador renunció de manera voluntaria al cargo de director de área que ostentaba.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme, el actor promovió amparo directo en el cual, entre otras cuestiones, reclamó lo siguiente:


  1. Que el laudo carecía de una debida fundamentación y motivación, ya que la autoridad responsable fijó de manera ilegal e indebida la litis y le arrojó al actor la carga de acreditar la procedencia de su acción, es decir invirtió la carga de la prueba.

  2. La responsable valoró parcialmente el escrito inicial de demanda, así como la contestación de la misma, lo cual violó las formalidades esenciales del procedimiento y los artículos y 17 constitucionales.

  3. La autoridad responsable realizó una valoración incorrecta de las pruebas ofrecidas, ya que únicamente hizo una relación de las mismas conforme a derecho sin un razonamiento lógico jurídico de cómo las valoró.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (DT-**********), quien dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el acto reclamado, y en su lugar, dictara otro en el que en forma congruente tomara en cuenta que con la póliza de cheque 0047693 y con el descuento por impuesto sobre la renta daba un total de $169,193.29 (ciento sesenta y nueve mil ciento noventa y tres pesos con veintinueve centavos). Asimismo, teniendo en cuenta que de los recibos de pago exhibidos por el propio patrón quedó acreditado que previo a la terminación del vínculo laboral, el quejoso percibió en las últimas dos quincenas cobradas un total de $105,007.21 (ciento cinco mil siete pesos con veintiún centavos), considere tal monto a manera de percepción mensual bruta y, conforme a dichos elementos resolviera lo que en derecho procediera con relación a aquella compensación, y así fallara sin perjuicio de reiterar los puntos que no fueron materia de concesión.


  1. Y en las restantes consideraciones de la sentencia, en las que no favoreció al quejoso señaló:


[…]

El solicitante del amparo expresa que la sala del trabajo fija incorrectamente la litis y arroja al actor la carga de acreditar la procedencia de su acción, es decir, que invierte la carga de la prueba.

Debe decirse que los narrados motivos de disenso son infundados, porque la sola fijación de la litis, por ser una cuestión de carácter enunciativo, no causa agravio, pues lo único que podría perjudicar al inconforme son las consideraciones adjetivas y subjetivas que la responsable dirima de la demanda y contestación en los razonamientos que rigen sus conclusiones, entonces en ese aspecto no existen violaciones que reparar.

Tampoco asiste razón jurídica al solicitante del amparo en cuanto aduce que la responsable omitió razonar y valorar todas las pruebas ofrecidas por el accionante, pues a fojas 21 y 22 del laudo únicamente hace una relación de las probanzas exhibidas sin que llevara a cabo un razonamiento lógico jurídico de cómo las valoró, incluso frente a las pruebas de la contraria, “violación procedimental”, que deberá ser corregida por el tribunal colegiado.


Lo ineficaz del alegato radica en que la valoración o no de pruebas, de ningún modo implica violación al procedimiento, si se tiene en cuenta que estas se configuran cuando se da alguno de los casos previstos por el artículo 172 de la Ley de Amparo; de ahí lo infundado de lo alegado.


Máxime que del laudo a debate, específicamente del considerando V, se observa que al analizar el caudal probatorio exhibido por la parte actora, consistente en: constancia de sueldos, salarios, viáticos, conceptos asimilados y crédito al salario; acta certificada de nacimiento; copia del oficio CAAAF/15/1227, de veinticuatro de noviembre de dos mil quince; originales de ocho recibos de nómina; constancia original expedida de la diligencia de nueve de diciembre de dos mil quince en la que se hacen constar las cantidades que fueron entregadas al reclamante; además de hacer referencia a cada una de tales probanzas, la resolutora de origen precisó las razones por las que a su consideración merecían valor convictivo; pues al respecto resolvió: (Lo transcribió).

De lo que se sigue, que contra lo argumentado, la sala del trabajo no solo relacionó las probanzas exhibidas por el empleado, sino que también efectuó el análisis correspondiente exponiendo las razones por las que a su consideración contaban con pleno valor demostrativo, que inclusive fue otorgado a todas las ofrecidas; de ahí que el laudo a debate en ese sentido no vulnera los derechos fundamentales del peticionario de garantías.

En otra parte de sus conceptos de violación el quejoso alega que en su demanda reclamó diversas prestaciones sobresaliendo, entre éstas, el pago de diferencia de la indemnización constitucional, pago de salarios caídos, pago proporcional de aguinaldo, pago de veinte días por cada año laborado, pago de doce días por concepto de antigüedad, pago de vacaciones devengadas y no disfrutadas, así como de prima vacacional, correspondientes a dos mil quince; sin embargo, que la autoridad del trabajo arrojó indebidamente la carga de la prueba al actor, siendo que desde la óptica del inconforme correspondía a la parte patronal justificar sus excepciones y defensas, así como acreditar el pago de la indemnización constitucional y de salarios caídos por despido injustificado por ser prestaciones legales, previstas en el numeral 123 constitucional.

Lo expuesto resulta infundado, toda vez que del apartado primero de prestaciones de la demanda se aprecia que el accionante reclamó el pago de diferencias en la supuesta indemnización constitucional que aduce le correspondía por el aparente despido de que dijo fue sujeto el “09 de diciembre de 2015” (foja 1 el expediente laboral); además demandó el pago de salarios vencidos y parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional adeudados, correspondientes a dos mil quince, entre otras prestaciones.

Asimismo, de la contestación se observa que la auditoría demandada negó el despido alegado y afirmó que el actor renunció voluntariamente a su empleo el trece de noviembre de dos mil quince, con efectos a partir del dieciséis siguiente, al puesto de Director de Área que venía desempeñando; por lo que el pago recibido no se trató de ninguna indemnización constitucional sino de la liquidación de su finiquito en que se le cubrieron todas las prestaciones adeudadas mediante la entrega de tres cheques expedidos a su nombre.

Además, la demandada resaltó: (Lo transcribió).

Al respecto, en lo que interesa, la sala del conocimiento resolvió: (Lo transcribió).

De lo que se sigue, que contra lo alegado, la autoridad del conocimiento no arrojó la carga de la prueba únicamente al actor, sino que la dividió entre ambas partes, estableciendo que correspondía al accionante demostrar que fue obligado a renunciar y a la parte demandada acreditar sus excepciones y defensas, fundando principalmente su determinación, en especial, en las probanzas ofrecidas por la patronal Auditoría Superior de la Ciudad de México, de las que obtuvo que el propio trabajador renunció de forma voluntaria a su empleo con efectos a partir del dieciséis de noviembre de dos mil quince; así como que en diligencia de nueve de diciembre de dos mil quince, celebrada ante la Unidad de Funcionarios Conciliadores del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, fueron cubiertos al reclamante diversos pagos relativos a los conceptos denominados: aguinaldo, aguinaldo complementario, vacaciones, prima vacacional y liquidación de aportaciones, cuotas y rendimientos financieros del fondo de ahorro, todos ellos, correspondientes a dos mil quince.

En efecto, como acertadamente estableció la autoridad de...

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