Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 347/2019)

Sentido del fallo21/11/2019 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha21 Noviembre 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente347/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 267/2017-2),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 641/2017))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 347/2019


CONTRADICCIÓN DE TESIS 347/2019.


ENTRE LOS CRITERIOS QUE SUSTENTARON EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. TRÁMITE DE LA DENUNCIA. En escrito que se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de agosto de dos mil diecinueve,1 J. de J.E.D., Defensor Público Federal adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Zacatecas, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentó el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el A. en Revisión **********, que promovió a favor del quejoso **********; con el criterio que sostuvo el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con residencia en el Estado de Colima, al resolver el A. Directo **********.


El Presidente de este Alto Tribunal, en auto de doce de agosto siguiente, ordenó formar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, con el número 347/2019, la admitió a trámite, requirió a los Tribunales Colegiados contendientes para que, vía MINTERSCJN, remitieran la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las correspondientes ejecutorias, así como del proveído en el que informaran si se encontraban vigentes sus criterios, o en su caso, señalaran las causas que tuvieron para superarlos o abandonarlos; remitió los autos a la Primera Sala, según el turno virtual de la Secretaría General de Acuerdos, y turnó el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R..2


S E G U N D O. El Presidente de la Primera Sala, en auto de veintitrés de agosto posterior, ordenó avocarse al conocimiento del asunto, y solicitó al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, que informara si la sentencia que dictó había causado ejecutoria.3 Desahogado el requerimiento, en auto de treinta de agosto posterior, ordenó enviar el asunto a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.4


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en sus términos el criterio que sustentó el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”;5 así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Segundo, fracción VII, Tercero y Sexto, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; ello, en atención a que el conflicto denunciado, se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos circuitos judiciales, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno. Lo anterior, además, con base en la decisión adoptada por este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis 259/2009.


S E G U N D O. LEGITIMACIÓN. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, con relación al 226, fracción II, ambos de la Ley de A.;6 toda vez que fue hecha valer por una de las partes en uno de los asuntos que motivaron la denuncia de contradicción de tesis; concretamente, el Defensor Público Federal del quejoso en el A. Directo **********; del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en el Estado de Zacatecas.


T E R C E R O. CRITERIOS EN CONFLICTO. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


I). CRITERIO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, AL RESLVER EL AMPARO EN REVISIÓN **********.


1). En auto de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en funciones de Administrador del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Zacatecas, en la causa penal **********, tuvo por formulada la acusación del Ministerio Público de la Federación, en términos del artículo 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en contra de **********, por el delito Contra la salud en la modalidad de transporte de clorhidrato de metanfetamina.


2). En desacuerdo con esa determinación, J. de Jesús Esqueda Díaz, Defensor Público Federal del imputado, promovió recurso de revocación.7

3). En auto de dieciocho de abril posterior, el J. de Distrito declaró parcialmente fundados los agravios, pero inoperantes para revocar la determinación recurrida. Ello, al estimar:


  • Era innegable que la presentación del escrito de acusación resultó extemporánea, porque no se interpuso dentro del plazo de los quince días siguientes al cierre de la investigación complementaria, como lo preveía el artículo 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que feneció el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.


  • Ello, porque el plazo de tres meses que se determinó en la audiencia que se celebró el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, para el cierre de la investigación complementaria, transcurrió del primero de diciembre de ese año, al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete; Así, el citado plazo de quince días, inició el miércoles primero de marzo y feneció el veintitrés de marzo siguiente.


  • Luego, si el escrito de acusación se presentó hasta el veintisiete de marzo posterior, según el sello de recepción de la Oficialía de Partes del Centro de Justicia Penal Federal, entonces, era extemporánea.


  • No obstante, no procedía decretar el sobreseimiento de la causa penal, con efectos de sentencia absolutoria, y por tanto, la liberación inmediata del imputado, porque las formalidades procesales que regían en el nuevo sistema penal acusatorio, no lo disponían como consecuencia directa de ese retardo.


  • En efecto, el artículo 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales, señalaba que cuando el Ministerio Público no cumplía con la obligación establecida en el artículo 324, esto es, solicitar el sobreseimiento parcial o total, la suspensión del proceso o formular acusación, el J. de Control pondría el hecho en conocimiento del Procurador o del servidor público en quien hubiera delegado esa facultad, para que se pronunciara al respecto en el plazo de quince días; y sólo en el supuesto de que hubiera transcurrido ese plazo y no mediara pronunciamiento alguno, se ordenaría el sobreseimiento.


  • Por tanto, resultaba innecesario que se aplicara esa disposición, porque la finalidad del Fiscal Federal de formular acusación en contra del imputado, sólo demoró un día hábil (veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete); y tampoco era factible que se convocara a las partes a una audiencia para decretar el sobreseimiento en la causa penal, pues la presentación extemporánea no generaba de manera automática ese resultado, sino hasta que se hubiera agotado el otro término de quince días, a que hacía referencia el artículo 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


  • Así, después de realizar un examen de constitucionalidad con perspectiva de derechos humanos, no se advirtió que el retardo en que incurrió el Fiscal Federal, al presentar la acusación, fuera motivo suficiente para decretar el sobreseimiento en la causa penal, y la inmediata libertad del imputado, porque de las disposiciones legales y tesis que invocó el Defensor Público Federal, no se advertían esas consecuencias jurídicas.


4). Inconforme con esa determinación, el Defensor Público Federal del imputado, en escrito que se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Zacatecas, el veinte de abril de dos mil diecisiete, promovió amparo indirecto.8


5). Conoció del asunto el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, y en auto de veintiuno de abril posterior, admitió a trámite la...

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