Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 913/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente913/2019
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 1/2019 RELACIONADO CON EL D.P. 22/2016 ))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 913/2019

RECURRENTE: **********.


MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: L.A.T.O.

COLABORÓ: ANDRÉS EDUARDO SOLÍS SÁNCHEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.



VISTO BUENO

MINISTRO:


VISTOS para resolver los autos relativos al recurso de reclamación 913/2019, interpuesto por **********, en contra del acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el cual desechó el amparo directo en revisión 2040/2019.



COTEJÓ:


RESULTANDO



  1. PRIMERO. Antecedentes del caso. **********—ahora recurrente—, fue procesado ante el Juzgado Quincuagésimo Tercero Penal de la Ciudad de México, dentro de la causa penal **********, seguida por el delito de robo calificado, cometido en agravio de **********.


  1. El cuatro de agosto de dos mil quince el juez de la causa dictó sentencia, en la que consideró a **********penalmente responsable de la comisión del delito de robo calificado, por lo que lo condenó a una pena de prisión, a la reparación del daño material, le negó los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional y lo suspendió de sus derechos políticos por un lapso igual al de la prisión.


  1. Inconformes con la resolución anterior, la defensa oficial y el Agente del Ministerio Público interpusieron, cada uno, recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien los radicó con el número de toca **********.


  1. Acto seguido, el veintitrés de octubre de dos mil quince dictó sentencia en la que modificó la resolución de primera instancia —la modificación consistió en reducir el grado de culpabilidad— por lo que se impuso la pena de ocho años, cuatro meses y quince días de prisión, se precisó la fecha en que debía computarse la pena impuesta y, en torno a la suspensión de sus derechos políticos, se señaló que comenzaría cuando cause ejecutoria la sentencia y concluiría cuando se extinguiera la pena de prisión.


  1. SEGUNDO. Demanda de amparo directo. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, ********** promovió demanda de amparo directo ante la autoridad responsable —Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México—1, quien el catorce de diciembre de dos mil dieciocho la remitió junto con su informe justificado2, a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. Del escrito de demanda de amparo directo se aprecia que el quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y acto que enseguida se exponen:


Autoridad responsable:


  • Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


Acto reclamado:


  • Sentencia de veintitrés de octubre de dos mil quince, dictada en el toca penal **********, que modificó la resolución de cuatro de agosto de ese mismo año, emitida en la causa penal **********, del índice del Juzgado Quincuagésimo Tercero Penal de la Ciudad de México.


  1. Asimismo, señaló que desconocía a quién le asistía el carácter de tercero interesado; manifestó que se violentaron en su perjuicio los derechos humanos contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes3.


  1. TERCERO. Admisión y Trámite de la demanda de amparo. De dicha demanda correspondió conocer, por razón de turno, al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien a través de su P., por auto de tres de enero de dos mil diecinueve, la registró con el número **********y la admitió a trámite4.


  1. CUARTO. Sentencia. En sesión celebrada el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo al quejoso**********5; esa determinación le fue notificada de manera personal el siete de marzo de dos mil diecinueve6.


  1. QUINTO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve el quejoso interpuso recurso de revisión7, que fue recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de marzo siguiente8.


  1. SEXTO. Desechamiento del recurso de revisión. El veintiocho de marzo de dos mil diecinueve el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el expediente con el número 2040/2019 y desechó el recurso de revisión al estimar que no existía un tema de constitucionalidad que lo hiciera procedente9; tal actuación fue notificada personalmente a la parte recurrente el quince de abril siguiente10.


  1. SÉPTIMO. Recurso de Reclamación. En desacuerdo con el auto de Presidencia anterior, el veintitrés de abril de dos mil diecinueve ********** interpuso este recurso de reclamación11.


  1. OCTAVO. Admisión del recurso de reclamación. El tres de mayo de dos mil diecinueve el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el expediente con el número 913/2019 y ordenó turnarlo a la ponencia del Ministro L.M.A.M., integrante de la Primera Sala, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente12.


  1. NOVENO. Avocamiento de la Primera Sala. El cinco de junio de dos mil diecinueve, la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos a la Ponencia designada13.


CONSIDERANDO:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece.


  1. Lo anterior, toda vez que el recurso se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un recurso de revisión que tiene su origen en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso de reclamación. El recurso de reclamación fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que el auto recurrido de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve se notificó personalmente a la parte quejosa el quince de abril de este año14, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el dieciséis del mes y año en cita.


  1. En consecuencia, el término de tres días, a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, para interponer el medio de impugnación, transcurrió del veintidós al veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, descontando del plazo en que surtió efectos la notificación y comenzó a correr el término para interponer el recurso plazo los días diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno de abril, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el inciso N), del Punto Primero, del Acuerdo 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


  1. Por tanto, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintitrés de abril del año en curso, debe concluirse que el recurso es oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima, toda vez que lo presentó la misma persona que presentó el recurso de revisión en el expediente 2040/2019 del índice de este Alto Tribunal, que fue desechado por su P..


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. En el acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por ********** al estimar que de la revisión de las constancias del expediente se advertía que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y que tampoco se advirtió que en la sentencia impugnada se omitiera decidir sobre tales cuestiones, por lo que no se surtieron los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Asimismo, expresó que no constituía obstáculo la circunstancia de que la parte quejosa invocara la violación en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la sola mención de los preceptos no actualizaba la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso, pues sus argumentos estaban dirigidos a combatir cuestiones de legalidad como la acreditación de los elementos del tipo penal...

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