Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-08-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 351/2019)

Sentido del fallo21/08/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha21 Agosto 2019
Número de expediente351/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 293/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 351/2019


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 351/2019.

QUEJOSo Y RECURRENTE: R.R..



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 351/2019, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, al resolver el amparo directo *****;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil dieciocho, ante la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, *****, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • La Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán.





Acto Reclamado:


  • La sentencia de siete de marzo de dos mil dieciocho, dictada en el toca de apelación *****.


SEGUNDO. Derechos humanos violados y terceros interesados. La parte quejosa señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos , 16 y 17 constitucionales. Señaló como tercera interesada a Delta Lizette Arroyo Sauri. Asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de nueve de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió a trámite, radicándola con el número *****2.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió negar a la parte quejosa el amparo solicitado.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil dieciocho, ante el tribunal colegiado del conocimiento, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.4


Por auto de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente del tribunal colegiado del conocimiento tuvo al quejoso presentando el recurso de que se trata, sin embargo, lo requirió a fin de que exhibiera las copias necesarias para la integración del asunto, apercibiéndolo que, en caso de no hacerlo, se le tendría por no interpuesto el recurso.


Mediante proveído de tres de enero de dos mil diecinueve, se tuvo al quejoso dando cumplimiento al requerimiento mencionado en el párrafo que antecede, ordenándose que una vez integrado el expediente, se remitieran los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, por veintiuno de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 351/2019, admitiéndolo a trámite.5


En el mismo proveído, se dispuso turnar el expediente al señor M.J.M.P.R., y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como notificar a la Procuraduría General de la República, a través del Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal.


SEXTO. Trámite del asunto en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de uno de marzo de dos mil diecinueve, ordenó el avocamiento del asunto, y dispuso el envío de los autos a la Ponencia del señor M.J.M.P.R., para formular el proyecto de resolución.6


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión que nos ocupan, fue oportuna.


El recurso de revisión propuesto por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, le fue notificada por lista el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho,7 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintinueve del citado mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del treinta de noviembre al trece de diciembre de dos mil dieciocho.

Sin contar en dicho cómputo los días uno, dos, ocho y nueve de diciembre del año en cita, por ser sábados y domingos, lo anterior conforme los artículos 19 de la Ley de la Materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, el trece de diciembre de dos mil dieciocho, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja tres del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo suscribió ***** quien tuvo el carácter de parte quejosa dentro del juicio de amparo directo *****.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y de los agravios vertidos en el recurso de revisión:


  1. Antecedentes. De la sentencia recurrida emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito se desprende lo siguiente:


Juicio ordinario civil de divorcio. ***** promovió juicio de divorcio en contra de *****, sustentado en la causal de separación del domicilio conyugal por más de seis meses sin causa justificada. Vale la pena mencionar que el actor declaró que en su matrimonio procrearon una hija quien tenía nueve años de edad en el momento en que se presentó la demanda.


Del asunto conoció el Juzgado Primero de lo Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, quien lo radicó bajo el número de expediente *****.


Cabe mencionar que mediante proveído de uno de junio de dos mil quince, se decretó la disolución del vínculo matrimonial y se determinó que el juicio continuaría sólo para resolver las cuestiones relacionadas con la guarda y custodia, régimen de convivencia, alimentos y todo aquello que emanara del divorcio. Este proveído fue apelado por el actor.


Seguido el juicio, el veintitrés de octubre de dos mil quince, el juez dictó sentencia en la que se decidió, en síntesis, lo siguiente: 1. Resolver en definitiva sobre la patria potestad, guardia y custodia, alimentos y liquidación de la sociedad conyugal relacionados con la disolución del vínculo matrimonial; 2. Declarar improcedente la pérdida de la patria potestad que solicitaron los padres; 3. Suspender el ejercicio de la patria potestad que ***** ejercía sobre su hija menor de edad, por un término de tres meses, y siempre y cuando se sometiera a un examen psicológico para determinar si ha cesado la alienación parental; 4. Declarar que la menor de edad quedara bajo el cuidado y la custodia definitiva de su padre *****, hasta que cumpliera la mayoría de edad, adquiriera estado o autoridad competente dispusiera lo contrario; 5. Solicitar el auxilio de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia para que por conducto de la psicóloga que designara diera a conocer y explicara en un lenguaje sencillo a la menor de edad el contenido de la resolución, cuando se llevara a cabo el...

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