Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-10-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1655/2019)

Sentido del fallo02/10/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente1655/2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 531/2018-I ))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1655/2019

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1655/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: FORD CREDIT DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD REGULADA



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S.

COLABORÓ: WENDY ESTELA CAMACHO PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dos de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 1655/2019.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante el Módulo de Intercomunicación entre los Órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, folio electrónico **********, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, remitió a este Alto Tribunal el recurso de revisión y diversas constancias, interpuesto por Ford Credit de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, por conducto de su endosatario en procuración **********, contra la sentencia emitida el veintiséis de abril de dos mil diecinueve, dentro del juicio de amparo directo ********** del índice del citado Tribunal Colegiado.1


Por acuerdo de diez de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión **********, y determinó que no se actualizaban los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión, por lo que lo desechó.2


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. La parte recurrente, por conducto de su endosatario, hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de este Alto Tribunal de ocho de julio de dos mil diecinueve, se registró bajo el expediente 1655/2019 y se ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.3


TERCERO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada.4


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su Presidente.


SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado el diez de junio de dos mil diecinueve, y se notificó personalmente a la recurrente por conducto de su autorizada el veinticinco de junio pasado, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiséis de junio del mismo año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del veintisiete de junio al uno de julio de dos mil diecinueve, sin contar los días veintinueve y treinta de junio del citado año, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el uno de julio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer la quejosa en el juicio de amparo directo, y recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto se narran enseguida.


1.- Ford Credit de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad regulada, antes Ford Credit de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada, por conducto de su endosatario en procuración, en la vía ejecutiva mercantil, demandó de **********, lo siguiente: 1) la declaración judicial de vencimiento anticipado del plazo pactado en el pagaré fundatorio de la acción; 2) el pago de $********** (********** Moneda Nacional) cantidad que incluye suerte principal e intereses ordinarios a tasa fija anual de 13.62%; 3) el pago que resultara por concepto de intereses moratorios a razón de multiplicar por 3 la tasa TIIE a veintiocho días publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación el último día hábil del mes anterior a que se realice el cálculo; y 4) el pago de gastos y costas.


2.- De la demanda conoció el J. Sexto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, quien la registró bajo el número de expediente **********. Una vez emplazado, la demandada dio contestación a la demanda instada en su contra, oponiendo excepciones y defensas, entre ellas, sostuvo que el pagaré base de la acción se firmó como garantía del cumplimiento de las obligaciones de pago pactadas en un contrato de crédito automotriz que le otorgó la actora; crédito que ya había pagado, tan es así que se le extendió el finiquito correspondiente y se le hizo entrega de la factura del automóvil adquirido (exhibió las pruebas que estimó pertinentes para acreditar lo anterior).


3.- Agotado el procedimiento en el juicio, el once de julio de dos mil dieciocho se dictó sentencia de primer grado, en la que se resolvió que la parte actora Ford Credit de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, por conducto de sus endosatarios en procuración, no acreditó su acción cambiaria directa; y el demandado justificó la excepción de pago, por lo que se le absolvió de las prestaciones reclamadas, condenándose a la actora a pagar los gastos y costas del juicio en favor del demandado.


4.- En contra de dicha determinación, la actora promovió demanda de amparo directo, que fue turnada al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien la admitió y la registró bajo el número **********, y en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la que negó el amparo.


5.- Inconforme con dicho fallo, la sociedad mercantil quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue radicado en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número **********, y desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, por estimarse que no se reunían los requisitos de procedencia, pues no subsistía en el caso una cuestión propiamente de constitucionalidad. Esta determinación es la materia del presente recurso de reclamación.


SEXTO. Agravios. La parte recurrente hizo valer en su único agravio, en concreto, lo siguiente:


  1. Argumenta que si bien es cierto que en la demanda de amparo no se planteó alguna cuestión de constitucionalidad, adversamente a lo considerado en el acuerdo recurrido, sí subsiste un tema de constitucionalidad en el recurso de revisión que lo hace procedente, pues ella impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio, aplicados por primera vez en su perjuicio en la sentencia de amparo por parte del Tribunal Colegiado, esto, a partir de la interpretación que hizo de ellos el Órgano de amparo, que resulta inconstitucional.


  1. Sostiene que, además de que esos artículos son inconstitucionales, para proceder a su estudio y determinar si se apegan o no a la norma fundamental, es necesario que el órgano de control constitucional, verifique primero si el J. Responsable los interpretó y aplicó correctamente, dándoles el alcance preciso para efectos de su individualización al caso específico. Ello, porque si de este análisis se llegara a la determinación de que la norma no era aplicable, o que su aplicación es realizó a partir de una interpretación incorrecta, entonces, no procedería poner en entredicho la constitucionalidad de la norma y se privilegia la presunción de constitucionalidad de que goza el orden jurídico. Cita como apoyo de estos argumentos, la jurisprudencia 55/2014 de la...

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