Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1512/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente1512/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 385/2018 RELACIONADO CON LA R.F. 236/2018))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1512/2019

derivado del amparo directo en revisión **********

quejosA y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO alberto pérez dayán

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ





Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 25 de septiembre de 2019, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de reclamación 1512/2019, interpuesto contra el proveído de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de 4 de junio de 2019, dictado en el amparo directo en revisión **********.


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


********** (la reclamante en lo que sigue), promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, contra las siguientes resoluciones:


a) La contenida en el oficio **********, de 25 de febrero de 2016, a través de la cual la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de México “2” del Servicio de Administración Tributaria, le determinó un crédito fiscal por la cantidad de **********, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualizaciones, multas y recargos por el ejercicio fiscal de 2012.


b) La contenida en el oficio **********, de 28 de septiembre de 2016, en la que el Administrador Desconcentrado Jurídico de México “2” del Servicio de Administración Tributaria resolvió el recurso de revocación en el que se confirmó la resolución descrita en el párrafo anterior1.


Seguidos los trámites respectivos, el 1 de marzo de 2018, la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, emitió sentencia definitiva en la que declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas2.


SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de amparo. Inconforme con la resolución mencionada en el párrafo que antecede, la reclamante promovió juicio de amparo directo, por escrito presentado el 23 de abril de 2018, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Juicios en Línea del mencionado tribunal3.


Asimismo, el Administrador Desconcentrado Jurídico de México “2”, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, así como del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, interpuso recurso de revisión fiscal4.


De los asuntos conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo titular, por auto de 20 de junio de 2018, registró la demanda de amparo con el número de expediente ********** y la admitió a trámite; asimismo, ordenó que la revisión fiscal ********** se fallara en la misma sesión, en virtud de que tales asuntos se encuentran relacionados5.


Sentencia del juicio de amparo. Previo los trámites de ley, en sesión de 28 de marzo de 2019, se resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa; y por lo que se refiere al recurso de revisión fiscal, se determinó desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida6.


Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia descrita en el párrafo anterior, la reclamante interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el 29 de abril de 2019, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito7.


Mediante proveído de 2 de mayo de 2019, se remitió a este Alto Tribunal el expediente del amparo directo **********8.


Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 4 de junio de 2019, registró el recurso de revisión con el número de expediente **********, y lo desechó por considerarlo improcedente, en virtud de que no reunían los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución9.


Recurso de reclamación. Inconforme con la determinación anterior, la reclamante interpuso recurso de reclamación mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 20 de junio de 201910.


Por acuerdo de 8 de julio de 2019, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, registrándolo con el número 1512/2019; asimismo, ordenó se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para el dictado de la resolución correspondiente11.


Avocamiento. Por acuerdo de 8 de agosto de 2019, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán12.


TERCERO. Aspectos Procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación13.


CUARTO. Oportunidad y Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente14 y por parte legítima15.


QUINTO. Problemática jurídica a resolver. Consiste en determinar si fue correcto el acuerdo de 4 de junio de 2019, por medio del cual el Ministro Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión **********, interpuesto contra la sentencia dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en los autos del juicio de amparo directo **********.


Para tal efecto, resulta necesario tomar en consideración los fundamentos y motivos que expresó el Ministro Presidente de este Alto Tribunal para desechar el referido amparo directo en revisión, así como los agravios que formula la reclamante con la finalidad de contar con los elementos necesarios para resolver la litis planteada.


ACUERDO RECURRIDO


El Presidente de este Tribunal Constitucional al dictar el acuerdo recurrido, sostuvo, en síntesis, que la parte quejosa hizo valer recurso de revisión contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, en el que transcribió la parte que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, y dado que de la revisión de las constancias que obran en autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 176, fracción III, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013, así como el diverso 110, de su Reglamento vigente en 2012, en relación con el tema: “Deducibilidad de donativos. Al establecerse los mismos requisitos de deducibilidad, tanto para las personas morales sin fines de lucro, como para el resto de los sujetos, y condicionar en un reglamento las donaciones que pueden ser deducidas, se violan los principios de equidad tributaria y reserva de ley”; que en la sentencia de amparo se declararon infundados los conceptos de violación respectivos, y en los agravios se combate dicha determinación; por lo que subsiste un problema propiamente constitucional.


Sin embargo, estimó que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como el imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, y a juicio de este Alto Tribunal el caso no revestía el carácter de importancia y trascendencia por lo que lo desechó por improcedente.


SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS


En el agravio primero, la reclamante aduce destacadamente que el acuerdo reclamado deriva de una indebida interpretación y aplicación de las disposiciones legales al no admitir el recurso de revisión que interpuso, puesto que sí resulta importante y trascendente su resolución (A).


Lo anterior, en virtud de que no existe pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de los artículos 176, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el 95 del mismo ordenamiento y 110 del Reglamento de dicha Ley, por transgredir los principios de equidad tributaria y reserva de ley, respectivamente (B).


En consecuencia, el pronunciamiento que emitiera la Suprema Corte al respecto resultaría novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional, dado que se advertiría una desigualdad de trato entre los sujetos que regulan los preceptos reclamados, así como que en el reglamento mencionado se establece una limitante que no se prevé en la ley que pretende regular.


La importancia y trascendencia del asunto reside en que sobre los preceptos reclamados (i), el tribunal colegiado dictó la sentencia recurrida basándose incorrectamente en la tesis aislada 1a. XVIII/201116, en la que se resolvió el tema de proporcionalidad tributaria del artículo 176, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; sin embargo, dicha tesis no resulta aplicable porque no versa sobre el principio de equidad tributaria (ii). Así, no existe pronunciamiento respecto a los numerales impugnados en los términos que lo planteó en su demanda de amparo, desde la perspectiva de los principios que se adujeron transgredidos (iii).


Por otra parte, al haberse desechado el recurso de revisión interpuesto, el acuerdo reclamado vulneró en perjuicio de la reclamante, el derecho de acceso a la justicia, previsto en el ...

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