Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2918/2019)

Sentido del fallo26/02/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2918/2019
Fecha26 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 148/2019 (CUADERNO AUXILIAR 436/2019)))


1 Rectángulo

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2918/2019 [7]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2918/2019.

RECURRENTES: ********** Y **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ELABORÓ:

SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.








Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a veintiséis de febrero de dos mil veinte.



VISTO, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:



PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil diecinueve, ante la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, ********** y **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, emitido por la referida Junta, en el juicio laboral **********.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el que la registró con el expediente **********; y en auxilio de éste, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región dictó sentencia, en sesión de veinte de junio de dos mil diecinueve, en la que negó el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconformes, las quejosas interpusieron recurso de revisión, recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación vía MINTERSCJN el veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, el cual se registró con el toca 6941/2019; y por auto de Presidencia de treinta de septiembre siguiente, se desechó por improcedente al no cumplirse los requisitos previstos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para que procediera el recurso intentado.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de esa determinación las quejosas interpusieron recurso de reclamación, el cual se recibió el once de noviembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de defensa referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo registró con el toca 2918/2019; asimismo, lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó el envío a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de seis de enero de dos mil veinte, se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara al conocimiento del asunto.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece y el punto sexto del Acuerdo General 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, en virtud de que se trata de un medio de defensa interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios lo presentaron las propias quejosas.


Además, el recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, de la Ley de Amparo1.


TERCERO. Acuerdo recurrido. El proveído impugnado, en la parte conducente, es del tenor siguiente:






[…] Ciudad de México, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

[…] En el caso, la parte quejosa al rubro citada, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veinte de junio de dos mil diecinueve […] en el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), en el que transcribe […] la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad; sin embargo, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual debe desecharse este recurso.

[…] Consecuentemente, tomando en consideración que el presente recurso de revisión es competencia de la Suprema Corte […] se acuerda:

I. Se desecha por improcedente el presente recurso de revisión, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación […].

IV. N. […]”.



CUARTO. Estudio. El recurso de reclamación es infundado, como se razonará a continuación.


Las recurrentes, en el escrito de agravios, refieren en esencia que resulta ilegal el laudo reclamado, aducen una indebida valoración de las pruebas, así como una condena excesiva, lo cual las coloca en estado de indefensión.


Como se advierte, con los anteriores agravios la parte recurrente en realidad pretende demostrar la ilegalidad del laudo dictado en el juicio laboral de origen; sin embargo, en el caso no es factible analizar dichas cuestiones en tanto que lo planteado no es materia de este recurso.


En efecto, lo alegado se encuentra encaminado a demostrar la ilegalidad de la resolución dictada por la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, empero con ello no se combaten las razones por las cuales el P. de esta Suprema Corte determinó que resultaba improcedente el amparo directo en revisión intentado.


En ese sentido, se debe desestimar lo aducido por la parte recurrente, en tanto que no controvierte las consideraciones del acuerdo impugnado, por las cuales se determinó desechar el recurso de revisión, consistentes en que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


Al respecto, cabe precisar que lo establecido en el acuerdo impugnado en cuanto a la ausencia de planteamientos de constitucionalidad se corrobora con el análisis de los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo en los que únicamente se hizo valer la ilegalidad del laudo combatido, por indebida fundamentación y motivación, así como por una incorrecta valoración de las pruebas en el juicio de origen; asimismo, de la lectura de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento, se advierte que no se llevó a cabo interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional.


En consecuencia, resulta certero lo señalado en el auto reclamado y dado que la recurrente no combate las consideraciones por las que se estimó que el amparo directo en revisión resultaba improcedente, sino que impugna una resolución diversa a la que es materia de este recurso, los agravios expuestos resultan inoperantes.


Apoya a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 45/2012 (10a.), de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES”.2


En las relatadas condiciones al haberse desestimado los agravios hechos valer, lo que procede es declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el desechamiento decretado en el acuerdo recurrido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es INFUNDADO el recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se CONFIRMA el acuerdo recurrido.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., José Fernando Franco González Salas, Y.E.M. y P.J.L.P..


Firman los Ministros P. y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE

DE LA SEGUNDA SALA:







MINISTRO J.L.P..



...

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