Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-10-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 352/2019)

Sentido del fallo16/10/2019 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente352/2019
EmisorPRIMERA SALA
Fecha16 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 152/1994 Y AR.- 372/1994),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 53/2019))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 352/2019

CONTRADICCIÓN DE TESIS 352/2019

suscitada entre el criterio sustentado por EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL CRITERIO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Vo. Bo.


PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ

COLABORÓ: J.G. HERRERA


SUMARIO


La contradicción estriba en resolver si, para efectos del juicio de amparo indirecto, promovido por una persona extraña a juicio por equiparación, ¿el quejoso debe señalar como autoridad responsable al Director de la Oficina Central de Actuarios o al A. al que por turno correspondió practicar la notificación respectiva?, cuando el acto reclamado es el indebido emplazamiento


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 352/2019, denunciada por los Magistrados adscritos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, entre el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional que integran y el que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que dio lugar a la tesis de rubro: “ACTUARIO. CASOS EN LOS QUE NO DEBE SEÑALÁRSELE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO. (ACLARACIÓN DE TESIS EN LO REFERENTE A LA LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).”, cuyo probable tema es resolver, si para efectos del juicio de amparo indirecto, promovido por una persona extraña a juicio por equiparación, ¿el quejoso debe señalar como autoridad responsable al Director de la Oficina Central de Actuarios o al A. al que por turno correspondió practicar la notificación respectiva?, cuando el acto reclamado es el indebido emplazamiento.


I. ANTECEDENTES


  1. Mediante oficio recibido el ocho de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional en el amparo en revisión ********* y el que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los amparos en revisión ********* y ********, que dieron origen a la tesis aislada de rubro: ACTUARIO. CASOS EN LOS QUE NO DEBE SEÑALÁRSELE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO. (ACLARACIÓN DE TESIS EN LO REFERENTE A LA LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL)1.


  1. Por auto de quince de agosto de dos mil diecinueve2, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 352/2019 y lo admitió a trámite. Requirió a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que, por conducto del MINTERSCJN, enviara la versión digitalizada del proveído en el que informara si el criterio sustentado en los amparos en revisión ******** y ********, de su índice, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Asimismo, solicitó a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal a través del correo electrónico correspondiente remitiera copia certificada de los referidos juicios de amparo en revisión. Finalmente, se ordenó el turno del asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


  1. Mediante proveído de dos de septiembre de dos mil diecinueve3, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto. Una vez integrada la contradicción de tesis, por acuerdo de doce de septiembre siguiente4, se enviaron los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto respectivo.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis aislada del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)"5. Así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.


IV. EXISTENCIA


  1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia que este Alto Tribunal ha fijado6, consistentes en que:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.



  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito conoció del juicio de amparo en revisión ********.


  1. Los antecedentes más relevantes del juicio de amparo en revisión ********, en relación al tema analizado, fueron:


      1. El asunto proviene de un juicio ejecutivo mercantil seguido en el fuero local, en el que la parte actora demandó, por medio de su endosatario en procuración y en ejercicio de la acción cambiaria directa, diversas prestaciones.

      2. La Juez Primero Menor Civil con residencia en Celaya, Guanajuato, ordenó requerir a la demandada en los domicilios proporcionados, para que al momento de la diligencia, realizara el pago de las prestaciones reclamadas.

      3. Al no contestar la demanda instaurada en su contra, se tuvo por perdido el derecho del ejecutado. En la sentencia definitiva el juez acogió la pretensión del endosatario en procuración y condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.

      4. La parte demandada promovió un juicio de amparo indirecto, como persona extraña a juicio, señalando como autoridad responsable al Juez Primero Menor Civil del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato; y, como actos reclamados, todas y cada una de las actuaciones del juicio seguido en su contra, incluyendo la sentencia definitiva, por no haber sido emplazada, pues la diligencia de emplazamiento se entendió con un...

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