Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-12-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2165/2019)

Sentido del fallo09/12/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2165/2019
Fecha09 Diciembre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T.- 1012/2018 (RELACIONADO CON EL A.D.T. 1013/2018)))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2165/2019

derivado DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN *********

quejoso y recurrente: *********


PONENTE: MINISTRa YASMíN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARia: guadalupe m. ortiz blanco

proyectó: daniela gonzález zamora


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de diciembre de dos mil diecinueve.


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Veracruz, *********, promovió juicio de amparo contra el laudo de cinco de marzo de dos mil dieciocho, dictado por la Junta en mención en el juicio laboral *********, en el que se condenó a la parte patronal demandada ********* al reconocimiento de diversas enfermedades de origen profesional, al pago de las respectivas indemnizaciones, así como algunas prestaciones, y se le absolvió de otras.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Tocó conocer del juicio de amparo al entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien lo admitió el once de junio de dos mil dieciocho, lo registró con el número *********y lo relacionó con el diverso juicio de amparo *********.


Llevada la secuela procesal, el seis de junio de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito dictó sentencia en ambos asuntos relacionados; en el juicio de amparo *********, concedió el amparo al patrón, para el efecto de que la Junta responsable repusiera el procedimiento y ordenara la tramitación del juicio laboral conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 870 a 891 de la Ley Federal del Trabajo, y una vez hecho lo anterior, resolviera como corresponda, y en el expediente *********, promovido por el trabajador, sobreseyó en el juicio, porque cesaron los efectos del acto reclamado, en virtud de la sentencia concesoria para efectos del juicio relacionado.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, *********, por propio derecho interpuso recurso de revisión.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibido el nueve de julio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, su Presidente, en acuerdo de doce de julio del mismo año, registró el recurso con el número *********y dictó un acuerdo en el que determinó su desechamiento, por considerarlo improcedente, en virtud de que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. En contra de la determinación anterior, el autorizado del trabajador interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, el dos de septiembre de dos mil diecinueve.


En acuerdo de trece de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el citado recurso, lo registró bajo el número 2165/2019, lo admitió y lo turnó a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.


Mediante acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de A.; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de A., pues se recurre el acuerdo de doce de julio de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión *********, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por *********, autorizado de *********, quejoso en el juicio de amparo *********, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A..


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente al recurrente el acuerdo de desechamiento, en el domicilio señalado en Coatzacoalcos, Veracruz (foja 25 del toca del recurso de revisión).


  1. El lunes dos de septiembre de dos mil diecinueve, se le notificó personalmente al quejoso, por conducto de su autorizado, el auto de desechamiento (foja 47 del toca del recurso de revisión).


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el martes tres de septiembre de dos mil diecinueve.


  1. El plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles cuatro al viernes seis de septiembre de dos mil diecinueve.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, el lunes dos de septiembre de dos mil diecinueve (foja 6 del toca del recurso de reclamación), por lo tanto, su presentación es oportuna.


Se concluye lo anterior, pues si bien es cierto que el recurso fue interpuesto antes de que iniciara el término legal respectivo, esto es, el lunes dos de septiembre de dos mil diecinueve, y no dentro de los días señalados para tal efecto, a saber, miércoles cuatro, jueves cinco y viernes seis del mismo mes y año, también lo es que ello no es impedimento para que se considere oportuno, debido a que se puede presentar antes de que inicie el término indicado.


Lo que antecede tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), de rubro, texto y datos de identificación siguiente:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A., el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo.” (Época: Décima, Registro: 2010884, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 1/2016 (10a.), Página: 1032).


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a doce de julio de dos mil diecinueve.


[…]


II. Improcedencia del recurso. En el caso el quejoso, al rubro mencionado por conducto de su autorizado en términos amplios, hacer valer en tiempo y forma, mediante escrito impreso recurso de revisión contra la sentencia de seis de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo *********, en el que transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien de las constancias remitidas se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general, ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún concepto constitucional, o tratado internacional, y en el fallo impugnado no se decidió sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de...

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