Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1674/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente1674/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 185/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1674/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: C.L.M.M..





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de enero de dos mil veinte.



V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 1674/2019, interpuesto por **********, a través de su autorizado legal **********, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el seis de junio de dos mil diecinueve, en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio de amparo1. Mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, ********** y **********, por propio derecho, promovieron demanda de amparo en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, dictada en el toca de apelación **********, y su acumulado **********/, por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México.


De la demanda correspondió conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual la registró con el número de expediente **********; substanciado el juicio, el dos de mayo de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa2.


SEGUNDO. Recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito3, **********, a través de su autorizado legal, **********, interpuso recurso de revisión.


Posteriormente, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Ministro P. en proveído de seis de junio de dos mil diecinueve, registró el asunto con el número de amparo directo en revisión **********, y a su vez tomó la determinación de desecharlo, pues aun cuando en la demanda de amparo directo la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 320, fracción IV, del Código Civil para la Ciudad de México; el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró ineficaces los conceptos de violación respectivos, y en los agravios que hace valer en el recurso de revisión, se pretende controvertir dicha determinación; sin embargo, se estimó que el caso no revestía el carácter de importancia y trascendencia.4


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de la determinación anterior, ***********, a través de su autorizado legal **********, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


En acuerdo de diez de julio de dos mil diecinueve, el Ministro P. de este Máximo Tribunal, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie puedan existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, a su vez, lo registró con el número de expediente 1674/2019, y turnó el asunto para su estudio y correspondiente elaboración del proyecto de resolución a la ponencia del M.J.M.P.R., así como su radicación en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


En diverso proveído de trece de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que la misma se avocara al conocimiento del asunto.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias que obran en autos, se advierte que el acuerdo recurrido fue dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seis de junio de dos mil diecinueve, y notificado a la parte recurrente, el miércoles veintiséis de junio de dos mil diecinueve;8 por tanto dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veintisiete de junio de dos mil diecinueve.


Así, el plazo de tres días para la interposición del recurso, que al efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes veintiocho de junio al dos de julio de dos mil diecinueve, sin contar dentro de dicho plazo los días sábado veintinueve y domingo treinta de junio del año en curso, inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal el martes dos de julio de dos mil diecinueve, resulta claro que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima de acuerdo con el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en tanto que quien lo interpone es **********, a través de su autorizado legal **********, quien es el quejoso en el amparo directo **********, y recurrente en el amparo directo en revisión **********, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, fue interpuesto contra un auto de Presidencia, por virtud del cual se desechó el recurso de revisión intentado por el quejoso.


CUARTO. Acuerdo impugnado. El acuerdo impugnado, mediante el cual se desechó el recurso de revisión, en lo que interesa dice9:


Ciudad de México, a seis de junio de dos mil diecinueve.


[…]

II. Improcedencia del recurso. El autorizado de la parte solicitante de amparo, hace valer mediante promoción electrónica recurso de revisión contra la sentencia de dos de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que se transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 320, fracción IV, del Código Civil para la Ciudad de México, en relación con el tema: “Alimentos. Cesación de la obligación de otorgarlos en caso de falta de aplicación al estudio por parte del acreedor alimentario”; en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró ineficaces los conceptos de violación respectivos, y en los agravios la parte recurrente pretende controvertir dicha determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.

[…]

Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de...

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