Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 203/2019)

Sentido del fallo23/10/2019 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente203/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha23 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 305/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 411/2015),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 396/2018),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 184/2014),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 40/2017))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 203/2019. SUSCITADA ENTRE el SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y SEXTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, TODOS DEL TERCER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIA: guadalupe m. ortiz blanco


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio ********************de seis de mayo de dos mil diecinueve, enviado en esa misma fecha, vía MINTERSCJN con el número de folio electrónico **********y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número **********, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunció ante este Alto Tribunal la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano colegiado, al resolver el juicio de amparo directo 396/2018; en contra de los sostenidos por los Tribunales Colegiados Tercero, Quinto y Sexto en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar los juicios de amparo directo 411/2015, 184/2014 y 40/2017, respectivamente; y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al fallar el amparo directo 305/2017.


SEGUNDO. Admisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diez de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 203/2019, y la admitió a trámite. Asimismo, estimó que toda vez que el problema jurídico que se planteó en la denuncia de mérito se encontraba relacionado con la materia administrativa, la competencia para su conocimiento correspondía a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De igual forma, instruyó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes para que remitieran por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de sus índices, así como de los escritos de demanda; asimismo, que informaran si sus criterios se encuentran vigentes o en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados, señalando las razones que sustenten las consideraciones respectivas. Finalmente, turnó los autos a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Avocamiento. Mediante proveído de tres de junio de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento de esta para conocer el asunto.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de la misma materia y de diferentes circuitos, en un tema que corresponde a la materia administrativa, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por uno de los Tribunales Colegiados que emitieron uno de los criterios que aquí participan.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, que en síntesis son los siguientes:


I. Amparo directo 396/2018, resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Las consideraciones torales de la ejecutoria emitida por unanimidad de votos, son las siguientes:


El dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, se ordenó la práctica de una visita domiciliaria a fin de verificar el cumplimiento de las diversas obligaciones fiscales de la sociedad mercantil como sujeto directo en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única por el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, y del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, e impuesto al valor agregado por los períodos del primero al treinta de abril de dos mil diez, del primero al treinta y uno de agosto de dos mil diez, y por el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce; mismo que se dio a conocer a través del acta parcial de inicio, en la cual se le requirió diversa información y documentación.


Previos trámites, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de ********** con sede en **********, emitió la resolución contenida en el oficio número ********** de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, por la que se determinó en contra de dicha contribuyente un crédito fiscal por la cantidad total de $**********por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, recargos y multas, por los ejercicios fiscales comprendidos en el año de dos mil diez y dos mil doce, en materia del impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única; así como por los períodos del primero al treinta de abril de dos mil diez, del primero al treinta y uno de agosto de dos mil diez, y por el ejercicio fiscal de dos mil doce, en materia del impuesto al valor agregado.


Inconforme, la contribuyente interpuso recurso de revocación, y por resolución contenida en el oficio **********de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, la Administración Desconcentrada Jurídica de **********, confirmó la determinación recurrida -que le impuso un crédito fiscal-.


La sociedad mercantil promovió juicio contencioso administrativo, de dicho asunto conoció la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el expediente **********la cual por resolución de siete de septiembre de dos mil dieciocho, determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.


Inconforme con la anterior determinación, la quejosa promovió juicio de amparo directo del cual conoció, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el cual lo admitió a trámite y registró con el número de expediente **********y por ejecutoria de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, resolvió concederle el amparo, al considerar, en la parte que interesa, lo siguiente:


(…) Como se puede observar, la Sala responsable le restó valor probatorio a los contratos exhibidos por la parte actora, básicamente por el hecho de que no tenían fecha cierta; aunado a que no se aprecia que realmente se hubiese hecho cargo de la totalidad de los documentos comprobatorios aportados, puesto que no hace referencia al análisis pormenorizado de cada uno de ellos, lo que resulta necesario, dada la cantidad de información que fue aportada por la aquí quejosa en el procedimiento.



De ahí que su omisión resulta contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los preceptos 14 y 16 constitucionales, así como a los principios de congruencia y exhaustividad que consagra el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

(…)


Asimismo, en atención a lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley de Amparo, si bien es cierto que la concesión del amparo tendrá como efecto constreñir a la autoridad responsable a que se pronuncie respecto de la cuestión efectivamente planteada en relación con la facultad de la autoridad fiscalizadora, así como a la valoración de pruebas, no menos cierto resulta que de proceder al análisis sobre la valoración de pruebas, en aras del artículo 17 constitucional se impone realizar el pronunciamiento relativo a que no es exigible que los contratos deban contener fecha cierta.


Ello, pues refiere que la realidad de las operaciones que generan efectos fiscales, se constata de la apreciación conjunta y armónica de las pruebas exhibidas en el procedimiento de fiscalización, que es realizada por la propia autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación; y, que a su vez es susceptible de control jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


En tanto que señala que, los documentos privados pueden adquirir la característica de tener ‘fecha cierta’, con la finalidad de...

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