Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 900/2019)

Sentido del fallo23/10/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente900/2019
Fecha23 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 242/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE reclamación 900/2019.

RECURSO DE reclamación 900/2019.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO en revisión *****.

RECURRENTE: ***.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 900/2019, promovido por *****, por derecho propio, contra el acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión número *****; y,


R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierten los siguientes hechos:


A **** y otro, se le dictó sentencia condenatoria el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, por el Juez Trigésimo Primero Penal de la ahora Ciudad de México, en los autos de la causa penal número *****, por la comisión del delito de homicidio calificado.


Recurso de Apelación. Inconformes con esa determinación, los sentenciados, su defensor de oficio y el agente del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de México, bajo el toca penal número ***** y, previo el trámite de ley, el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, lo resolvió modificando la sentencia recurrida, reduciendo el grado de culpabilidad del quejoso al mínimo, y por tanto, la disminución de la pena; impuso como pago de la reparación del daño material lo erogado por concepto de gastos funerarios; al pago de la reparación del daño moral por concepto de indemnización, y; absolvió del pago de los perjuicios ocasionados, así como el pago de salarios o percepciones, ante la falta de elementos para su acreditación.


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. No conforme con esa resolución, *****, por propio derecho,1 solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.


Conoció del asunto el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo admitió y registró bajo el número ***** y en sesión de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve,2 lo resolvió negando el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite y resolución del recurso de revisión. En desacuerdo con esa sentencia, ****, por derecho propio,3 interpuso recurso de revisión, el cual por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve,4 el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, lo tuvo por recibido y ordenó remitir junto con los autos respectivos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite respectivo.


Una vez recibido lo anterior por este Máximo Tribunal, su P. por auto de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve,5 lo registró bajo el amparo directo en revisión número ***** y al advertir que no se surtían los supuestos para su procedencia, que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, determinó que debía desecharse por improcedente.


CUARTO. Admisión y trámite del recurso de reclamación. En contra de esa determinación, *****, por derecho propio,6 hizo valer recurso de reclamación, el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de abril de dos mil diecinueve.


En proveído de veinticinco de abril de dos mil diecinueve,7 el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo admitió y registró con el número 900/2019; asimismo lo turnó al M.J.M.P.R. y, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Mediante acuerdo de su P. de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve,8 esta Primera Sala se avocó al conocimiento del mismo y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente; y







C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo G.ral 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.



SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima, de acuerdo con el artículo 104 párrafo segundo de la Ley de Amparo, en tanto que quien lo interpone es *****, por derecho propio recurrente en el amparo directo en revisión *****, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


También es procedente en términos del artículo 104, párrafo primero de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra de un acuerdo emitido por el P. de este Máximo Tribunal, mediante el cual desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión planteado.


TERCERO. Oportunidad. A continuación, se procede analizar si el recurso de reclamación que nos ocupa, se presentó dentro del plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo 104, de la Ley de Amparo aplicable.9


Así, vemos que la parte recurrente quedó notificada del acuerdo reclamado por conducto de su autorizado, a través del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el lunes quince de abril de dos mil diecinueve.


Dicha notificación surtió efectos el martes dieciséis de abril del referido año.


El plazo de tres días para impugnar dicho proveído transcurrió del lunes veintidós al miércoles veinticuatro de abril de dos mil diecinueve. Debiendo descontar de ese término los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de abril del año en cita, de conformidad con lo expuesto en el Acuerdo **** del Pleno de este Alto Tribunal, así como los días veinte y veintiuno del mes y año en cuestión, éstos dos últimos, por ser sábado y domingo; en consecuencia, inhábiles, conforme a lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En ese sentido, si el escrito del recurso de reclamación se presentó el lunes veintidós de abril de esa anualidad, ante este Máximo Tribunal, es dable considerar que su presentación fue oportuna.



CUARTO. Acto materia del recurso de reclamación. Mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión número *****, señaló que al no advertir que en la demanda de amparo, se hubiera planteado concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en el fallo impugnado, no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas; concluyó que, al no surtirse los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que procediera el recurso que se interponía, debía desecharse.


Asimismo, en dicho auto se precisó que no pasaba inadvertido que el recurrente en su escrito de agravios argumentó que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una indebida interpretación de los artículos 14, 16 y 20, apartado B, fracción VIII, Constitucionales, pues la mera referencia a los mismos no actualizaba la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad, además, se señaló que en la demanda de amparo se advertía que no se planteó la necesidad de que el Tribunal Colegiado realizara la interpretación de dichos preceptos legales, por tanto, el órgano resolutor en ningún momento desentrañó, ni explicó el sentido y alcance de algún precepto constitucional, con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático.


QUINTO. Motivos de agravio del recurso de reclamación. La parte recurrente, en sus agravios precisó en lo medular, lo siguiente:


PRIMERO


Señaló que contrario a lo manifestado en el acuerdo recurrido, sí expuso un planteamiento de inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general, pues en su demanda de amparo, en específico, en su primer concepto de violación, planteó que su detención se realizó de manera ilegal, derivado de la inconstitucionalidad del artículo 267 del Código de Procedimientos Penales para el entonces Distrito Federal.


SEGUNDO


Añade que, en su primer y noveno conceptos de violación se planteó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR