Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-08-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 361/2019)

Sentido del fallo14/08/2019 1. NIEGA EL AMPARO. 2. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente361/2019
Fecha14 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 521/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 22/2018 (CUADERNO AUXILIAR 351/2018)))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aMPARO EN REVISIÓN 361/2019

QUEJOSA: inmuebles valle de tesistán, sociedad anónima de capital variable



ponente: ministrO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO

COLABORADOR: D.R.D.


SUMARIO


El presente asunto tiene su origen en el juicio de amparo indirecto promovido por Inmuebles Valle de Tesistán, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del tercer párrafo de la fracción V del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que prevé los requisitos de las deducciones en la subcontratación laboral. El Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J. determinó sobreseer el juicio por falta de interés jurídico. La quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región en el sentido de revocar la sentencia recurrida y remitir los autos a este Alto Tribunal para el estudio del problema de constitucionalidad subsistente. La Primera Sala de esta Suprema Corte dictó sentencia para que el Tribunal Colegiado estudiara las causales de improcedencia omitidas en primera instancia. Una vez cumplida la resolución, se remitieron los autos a este Alto Tribunal para conocer sobre la constitucionalidad del precepto reclamado.


CUESTIONARIO


¿El artículo 27, fracción V, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vulnera los derechos de proporcionalidad tributaria, equidad tributaria, legalidad y seguridad jurídica, al condicionar las deducciones respectivas a que el contribuyente que recibe servicios subcontratados obtenga diversa documentación en poder del contratista?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día catorce de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


SENTENCIA

Correspondiente al amparo en revisión 361/2019, interpuesto por Inmuebles Valle de Tesistán, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su autorizado legal, en contra de la sentencia dictada por el Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., en el juicio de amparo indirecto **********.


I. ANTECEDENTES


  1. El treinta de noviembre de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto Legislativo por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, el cual entró en vigor el uno de enero de dos mil diecisiete, donde se incluye la adición del tercer párrafo de la fracción V del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a los requisitos de las deducciones en subcontratación laboral.1


  1. Inmuebles Valle de Tesistán, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió amparo indirecto, por medio de su representante legal, el trece de febrero de dos mil diecisiete.2 En la demanda fueron señaladas como autoridades responsables y actos reclamados los que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión.

  • Presidente de la República.

  • Secretario de Gobernación.


ACTOS RECLAMADOS:


  • La aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 27, fracción V, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. El Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J. conoció de la demanda de amparo, por razón de turno, y la admitió mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil diecisiete, en el cual ordenó su registro con el número **********; requirió informe justificado de las autoridades responsables y señaló fecha para la audiencia constitucional.3


  1. El Juez de Distrito dictó sentencia (terminada de engrosar el veintiuno de agosto del mismo año) en el sentido de sobreseer en el juicio por considerar que la quejosa carecía de interés jurídico para reclamar la constitucionalidad del artículo 27, fracción V, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.4


  1. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, por conducto de su autorizado legal, mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil diecisiete en el Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J..5

  2. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su registro con el número de expediente 22/2018, por acuerdo de cuatro de enero de dos mil dieciocho.6


  1. A su vez, el Presidente de la República interpuso revisión adhesiva, por conducto de su delegada, el quince de febrero de dos mil dieciocho,7 la cual fue admitida por acuerdo de seis de marzo del mismo año.8


  1. El Tribunal Colegiado remitió el asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región conforme a lo dispuesto en el oficio STCCNO/62/2018,9 mismo que lo registró con el número 351/2018 y dictó sentencia el siete de junio de dos mil dieciocho, en la que revocó la sentencia recurrida, declaró infundada la revisión adhesiva, determinó que carecía de competencia legal para conocer del tema de constitucionalidad subsistente en materia de leyes federales y remitió el recurso de revisión a este Alto Tribunal.10


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta asumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión principal, así como de la revisión adhesiva, por acuerdo de trece de julio de dos mil dieciocho. Asimismo, ordenó registrar el asunto con el número 581/2018 e instruyó notificar a las autoridades responsables y al Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal para los efectos legales conducentes.11


  1. La Primera Sala de este Alto Tribunal dictó resolución el treinta de enero de dos mil diecinueve, en la cual devolvió el asunto al Tribunal Colegiado que previno en la revisión para que examinara las causas de improcedencia propuestas por las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, cuyo estudio fue omitido en primera instancia, y de ser superados dichos aspectos, reservara jurisdicción a esta Suprema Corte para conocer sobre la constitucionalidad del precepto reclamado.12


  1. En cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Primera Sala, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región analizó las causales de improcedencia omitidas, y emitió sentencia el once de abril de dos mil diecinueve (terminada de engrosar el veintidós de abril siguiente) en el sentido de revocar la resolución de primera instancia, declarar infundada la revisión adhesiva (en la materia de su competencia) y remitir a este Alto Tribunal los autos para analizar el problema de constitucionalidad subsistente.13


  1. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve,14 el Presidente de esta Suprema Corte registró el asunto con el número 361/2019 y determinó que, una vez cumplido lo ordenado al Tribunal Colegiado, correspondía asumir la competencia originaria para conocer del recurso de revisión principal, así como de la revisión adhesiva.


  1. Además, se determinó turnar el expediente al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para su estudio, en virtud de haber sido el ponente en el amparo en revisión 581/2018.15


  1. Finalmente, por acuerdo de veinte de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos y dictó el avocamiento correspondiente.16


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer de la revisión principal y su adhesiva,17 las cuales fueron interpuestas de manera oportuna y por partes legitimadas.18


III. ESTUDIO DE FONDO


  1. Para delimitar la problemática jurídica del presente asunto es necesario sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, los agravios, así como la resolución del Tribunal Colegiado que previno en la revisión.


  1. Demanda de amparo. En el primer concepto de violación se indica que el artículo 27, fracción V, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vulnera el derecho de proporcionalidad tributaria, porque obliga a la quejosa a tributar sobre una base que no atiende a su capacidad contributiva real, en tanto se condiciona la deducción de un servicio subcontratado a que el contratante obtenga del contratista diversos documentos que nada tienen que ver con el gasto...

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