Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2019 (AMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 267/2019)

Sentido del fallo18/09/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LAS QUEJOSAS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Fecha18 Septiembre 2019
Número de expediente267/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN LA LAGUNA, CON RESIDENCIA EN TORREÓN (EXP. ORIGEN: J.A 549/2017),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 397/2018))

amparo en revisión 267/2019

QuejosAs Y RECURRENTEs: **********


PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIO: A.N.O..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación y trámite de la demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil diecisiete1, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, ********** en representación de **********, promovió juicio de amparo indirecto contra los actos reclamados y autoridades responsables siguientes2:

  1. Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores, reclamó la discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de noviembre de dos mil dieciséis, mismo que entró en vigor el primero de enero de dos mil diecisiete.


En particular señaló de inconstitucional el último párrafo del Apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación.


  1. Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se reclama: La promulgación y expedición del Decreto Legislativo por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de noviembre de dos mil dieciséis, que entró en vigor el primero de enero de dos mil diecisiete.


Por acuerdo de diecisiete de abril de dos mil diecisiete3 el Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, determinó carecer de competencia legal para conocer del asunto, ya que la aplicación del artículo 16, apartado A, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación, relativo a las excepciones para considerar ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta los mencionados en las fracciones VIII, IX, X y XI de dicha ley, tuvo ejecución material mediante la declaración provisional de impuestos federales presentadas el dieciséis y diecisiete4 de marzo de dos mil diecisiete, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, por lo que si el domicilio fiscal de las quejosas se encontraba en Torreón, Coahuila, la competencia se surtía a favor del Juez de Distrito en turno de aquella entidad federativa, pues es ahí donde la autoridad fiscal realiza el control a través de la unidad administrativa regional.

Ante ello, por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil diecisiete5, el Juez Sexto de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, aceptó la competencia para conocer del amparo por considerar que de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Amparo, las quejosas resintieron los efectos del primer acto de aplicación de la norma reclamada en esa ciudad, pues es donde bajo protesta de decir verdad manifestaron tener su domicilio fiscal y no en el territorio donde ejerce jurisdicción el órgano de control constitucional remitente; por lo que admitió la demanda y ordenó se le diera el trámite correspondiente.

SEGUNDO. Sentencia del Juzgado. Sustanciado el procedimiento, a través de la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil diecisiete6, el órgano jurisdiccional de referencia determinó:

R E S U E L V E:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********; **********; ********** y **********, por los actos y autoridades señaladas en los considerandos segundo y tercero y por los motivos expuestos en el último considerando de este fallo.”


Como conceptos de violación7 las personas morales quejosas sostuvieron en síntesis:

  1. En primer lugar, que el artículo reclamado vulneraba los principios de seguridad y legalidad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, en razón de que no se establece expresamente cuál es el tratamiento fiscal que se le debe otorgar al estímulo fiscal contenido en el artículo 16, apartado A, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación, esto es, si debe ser considerado o no como un ingreso acumulable para efectos del impuesto sobre la renta; lo que genera incertidumbre jurídica.



En consecuencia de lo anterior, el estímulo fiscal previsto en el artículo 16, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación, no puede considerarse como un ingreso acumulable porque no está así previsto de manera expresa en la referida norma, atento al principio de aplicación estricta previsto en el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación.



  1. En segundo lugar, sostuvo que se vulneraba el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que no se señala con certeza y precisión, si los contribuyentes deben o no acumular los estímulos que no se encuentran contemplados en el último párrafo del apartado A, del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación.



Esto es, no permite al sujeto del impuesto conocer con precisión y exactitud los elementos que inciden en la base gravable.



En consecuencia, la disposición reclamada resulta inconstitucional al ser omisa en establecer el efecto fiscal del estímulo previsto en el artículo 16, apartado A, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del dos mil diecisiete.



Que dicha porción normativa es inconstitucional, pues incluso en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que contempla los ingresos que se consideraran como acumulables, no se encuentran los estímulos fiscales.



Que en el artículo combatido no se establece de manera expresa el momento en que éste deba acumularse; de ahí que si el legislador hubiera querido que el estímulo fiscal previsto en el artículo 16, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del dos mil diecisiete, fuera considerado como ingreso acumulable hubiera determinado expresamente el momento en que debe acumularse.



  1. En tercer lugar, argumentó que se vulnera el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque al considerar el estímulo fiscal previsto en el artículo 16, apartado A, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación como un ingreso acumulable, implica un desconocimiento de la verdadera capacidad contributiva de las contribuyentes.


Que el estímulo fiscal previsto en el artículo 16, apartado A, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación, es un incentivo otorgado por el Estado a los particulares con la finalidad de fomentar ciertas actividades o áreas de la producción, la inversión, etc…; por tanto, debe ser considerado como ingreso no acumulable a fin de respetar su naturaleza, ya que de lo contrario en vez de un incentivo representaría una carga tributaria.


Añadió que en el presente caso, al otorgarse un trato distinto a los estímulos fiscales previstos en las fracciones VIII, IX, X y XI del citado numeral 16 y considerarlos como ingresos no acumulables, para efectos del impuesto sobre la renta, no obedece a una causa objetiva y válida, sin que el legislador estableciera alguna razón legislativa que justificara el trato diferenciado, lo que vulnera el principio de equidad tributaria.


  1. En cuarto lugar, refirió que se afectaban los principios de igualdad jurídica y equidad tributaria contenidos en los artículos 1o. y 31, fracción IV, constitucionales, toda vez que el último párrafo del apartado A, del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación, establece, sin razón alguna, un trato desigual a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias frente a la ley, lo que provoca una situación de privilegio a favor de determinados gobernados.


No existe en la ley, en su exposición de motivos o en los diversos dictámenes correspondientes, una razón o fin extrafiscal que justifique el trato desigual.


  1. En quinto lugar, adujo que se vulneraba el principio de desarrollo integral previsto en los artículos 33, 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en relación con el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque el legislador dispuso un sistema impositivo que no contribuye al progreso del orden económico y social justo que permita la plena realización de los gobernados, toda vez que desincentiva el otorgamiento de beneficios.


  1. Finalmente, mencionó que al establecer únicamente que los estímulos fiscales previstos en las fracciones VIII, IX, X y XI del apartado A del referido artículo, no se consideran ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta, lo que genera que dichos contribuyentes como lo son las quejosas no puedan competir en igualdad de circunstancias, contraviniendo claramente la garantía de libre competencia y libre concurrencia que establece el artículo 28 constitucional.



Las consideraciones del Juez de Distrito para negar el amparo respecto de la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, último párrafo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del dos mil diecisiete, son las siguientes:

  1. Calificó como infundados los argumentos aducidos, a partir de una interpretación del artículo 16, apartado A, de la Ley de Ingresos de la Federación...

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