Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 685/2019)

Sentido del fallo04/12/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente685/2019
Fecha04 Diciembre 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 240/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 23/2019))


AMPARO EN REVISIÓN 685/2019

quejosO y recurrente: CONRADO DE LA ROSA ORDÓÑEZ

REcurrenteS adhesivOS: SECRETARIO Y DIRECTOR GENERAL DE INFANTERÍA, AMBOS DE LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO






PONENTE: ministro JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: H.O.S.

COLABORÓ: ALMA DELIA JIMÉNEZ BLAS


Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el trece de abril de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Mazatlán, Sinaloa, C. de la R.O., por propio derecho, promovió juicio de amparo en el que señaló los siguientes actos y autoridades:


Autoridades responsables:


Autoridad Ordenadora: Secretario de la Defensa Nacional.

Autoridad Ejecutora: Director General de Infantería de la Secretaría de la Defensa Nacional y Comandante del Octavo Batallón de Infantería


H. Congreso de la Unión


Presidente de la República


Secretario de Gobernación


Diario Oficial de la Federación


Actos reclamados


A. A la autoridad ordenadora: La orden de baja del suscrito del ejército mexicano, emitida en acuerdo número 31649 de fecha veintinueve de marzo del presente año.


La baja me fue comunicada con fecha tres de abril del presente año. A través del oficio número SPAA 8268 de la fecha aludida, firmada por el segundo comandante del 8/o. Batallón de infantería.


B. A la autoridad ejecutora:


  1. Director General de Infantería de la Secretaría de la Defensa Nacional: El oficio número SA-B154-7279 de fecha dos de abril del año dos mil dieciocho, en el cual me comunica la baja ordenada por el Secretario de la Defensa Nacional, privándome de mi empleo de soldado de infantería, de mi salario y de mi seguridad social militar y la de mi familia.


  1. Comandante del Octavo Batallón de Infantería: La ejecución del material de la baja del suscrito del Ejército mexicano y del 8/o. Batallón de infantería, ordenada por el Secretario de la Defensa Nacional. D. sin empleo, sin goce de sueldo y sin seguridad social militar.


C. H. Congreso de la Unión:


La inconstitucionalidad del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, pues otorga la facultad a la Secretaría de la Defensa Nacional para dar de baja a los cabos y soldados en caso de que no sean utilizables sus servicios una vez terminado en contrato de enganche, y limita a nueve años el tiempo de servicio de los soldados en el activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos:

Artículo 154.” (Se transcribe)


Coligiendo el contenido de las normas antes mencionadas, se tiene que la norma castrense es contraria a lo establecido en el numeral 5, 14, 16, 123, párrafo primero, y la fracción IV del artículo 35 de la Carta Magna de la República, en relación con el numeral 1 del mismo ordenamiento supremo; los cuales reconocen el derecho de profesión, industria, comercio o trabajo siempre que sea lícito, el cual no podrá ser vedado sino por la autoridad judicial competente, siempre que se reúnan las condiciones previstas en el propio numeral 5 constitucional; el derecho al debido proceso ante autoridad competente en el que se cumplan las formalidades del procedimiento, conforme a las leyes establecidas con anterioridad al acto; el derecho de toda persona a un trabajo digno y socialmente útil, así como el derecho de los mexicanos a formar parte del Ejército Mexicano para la Defensa de la Nación:

Artículo 5o.” (Se transcribe)

Artículo 123.” (Se transcribe)

Artículo 35 (…)

IV.” (Se transcribe)

Artículo 1o.” (Se transcribe)


De la misma manera, el artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y la propia norma castrense es violatoria de los siguientes tratados internacionales, toda vez que permite que se violenten el derecho al trabajo o empleo, la permanencia del suscrito en el mismo otorgándole al S. de la Defensa Nacional, el cual es una autoridad administrativa dependiente del Ejecutivo Federal, la facultad de acordar mi baja del ejército, en franca contravención del derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, violentando mis derechos humanos previstos en las siguientes normas internacionales.


Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos

Artículo 5.” (Se transcribe)


Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 8.” (Se transcribe)


Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”

Artículo 6.” (Se transcribe)

Artículo 7.” (Se transcribe)


Se aclara que la inconstitucionalidad de la norma castrense es con motivo del primer acto de aplicación.


D. Presidente de la República: La inconstitucionalidad del artículo 154 del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos vigente (sic). [Por las razones expresadas en el inciso ‘C’ antes mencionado].


E. Secretario de Gobernación: El refrendo de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos vigente.


F. Diario Oficial de la Federación: La publicación de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos vigente.


La parte quejosa adujo en sus conceptos de violación, sustancialmente lo siguiente:


I. Esgrimió la violación al derecho de ejercer el empleo lícito, digno y socialmente útil como soldado de infantería del Ejército Mexicano, previsto en el numeral 5 y 123, en relación con el 35 constitucional, ello al justificarlo con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos que da como límite nueve años para permanecer en servicio activo, motivo por el cual se le priva de su derecho a la estabilidad en el empleo. No existe razón ni motivo para que el S. de la Defensa Nacional lo prive de su derecho al trabajo y empleo de soldado en el Ejército Mexicano.


II. Se dolió de que la resolución emitida por el Secretario de la Defensa Nacional era inconstitucional, al no ser una autoridad judicial, sino administrativa dependiente del Ejecutivo de la Nación, por lo que vulneró su derecho a una autoridad competente.


III. Expresó que el acto de autoridad estaba indebidamente fundado y motivado, al haberse sustentado en una ley que es contraria a la norma constitucional.


IV. Señaló que hubo violaciones procesales cometidas durante el procedimiento administrativo, pues las autoridades que lo sustanciaron no eran jurisdiccionales, además de transgredir el derecho de audiencia.


V. Se vulneró su derecho al debido proceso, ya que se le aplicó la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cuando el acto era de naturaleza laboral y no administrativa.


De la demanda correspondió conocer al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán, quien por auto de dieciséis de abril de dos mil dieciocho registró la demanda con el número de expediente 240/2018 y previno al quejoso para que exhibiera una copia más del escrito de la demanda de garantías.


SEGUNDO. Desahogo de la prevención y admisión. Por diverso escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil dieciocho el quejoso señaló que se desistía de señalar como autoridades responsables al Presidente de la República, Secretario de Gobernación y al Diario Oficial de la Federación al no reclamarles los actos emitidos por vicios propios dentro del procedimiento de emisión de la ley señalada como inconstitucional, en tal virtud consideró innecesario remitir copia de la demanda.


Mediante proveído de diecinueve de los mismos mes y año se admitió a trámite la demanda y solicitó informe justificado a las autoridades responsables.


TERCERO. Celebración de la audiencia constitucional y sentencia. El seis de noviembre de dos mil dieciocho, la Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


Las consideraciones que sustentaron el fallo son las siguientes.


En los primeros tres considerandos, la juzgadora analizó su competencia, fijó los actos reclamados, y determinó la certeza de esos actos.


En el considerando cuarto se pronunció respecto de las causales de improcedencia y sobreseimiento.


Estimó infundada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 217, ambos de la Ley de Amparo (actos consentidos), en virtud de que se estaba ante un acto que por sí mismo era autónomo, por lo que no se consideraba como un acto propiamente derivado de la norma general.


Asimismo, desestimó la causal hecha valer por el representante del General Secretario de la Defensa Nacional, así como al D. General de Infantería, en la que aducía que la parte quejosa carecía de interés jurídico. Lo anterior fue así, ya que se acreditó que el artículo señalado como inconstitucional le fue aplicado en el acuerdo 31649 de veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.


Consideró infundada la causal alegada por el representante del Secretario de la Defensa Nacional, al actualizarse el supuesto de excepción previsto en la fracción XIV, del artículo 61, de la ley de la materia, por reclamar la inconstitucionalidad del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en su carácter de norma...

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