Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2183/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente2183/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 202/2019, RELACIONADO CON EL A.D. 150/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2183/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA: CONTRALORÍA GENERAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, AHORA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

RECURRENTE: ALEJANDRA HUERTA SALAZAR (TERCERA INTERESADA)


PONENTE: ministro javier laynez potisek

Secretario: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Italia Malagón Gómez


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA:


En el recurso de reclamación 2183/2019 interpuesto por Alejandra Huerta Salazar, contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. El once de julio de dos mil dieciocho la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (**********) emitió un laudo en el cual condenó a la Contraloría General del entonces Distrito Federal (hoy Ciudad de México), para que entregara la hoja única de servicios o documento con el que se acreditara que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tenía conocimiento de la antigüedad de Alejandra Huerta Salazar a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y siete; al reconocimiento del horario de labores de las ocho a las quince horas como lo establecían las condiciones generales de trabajo; al pago de horas extras y diferencias de aguinaldo; y, a realizar el descuento por cuota sindical correspondiente.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme, la Contraloría General de la Ciudad de México ahora Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México promovió amparo directo, en el cual, entre otras cuestiones reclamó que era ilegal la condena al pago de horas extras del periodo del dos de julio de dos mil uno al catorce de diciembre de dos mil dieciséis, ya que la responsable realizó una inexacta valoración de pruebas, porque con la confesión expresa de la actora contenida en el expediente ********** del índice de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual fue ofrecida como prueba, se evidenciaba que su horario era de nueve a dieciocho horas, con una hora para tomar alimentos, reconocimiento que quedó firme con el laudo de cuatro de enero de dos mil uno, por lo que podía deducirse que la accionante no laboró jornada extraordinaria. Y por ende, resultaba ilegal la condena a otorgar el horario de ocho a quince horas porque en el expediente ********** ya se había condenado al de nueve a dieciocho horas.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (**********) y en sesión de veinte de junio de dos mil diecinueve emitió sentencia en el sentido de otorgar la protección federal solicitada bajo la razón toral de que si bien la excepción de cosa juzgada no fue opuesta por la demandada, lo cierto es que podía analizarse de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 52/2011 de rubro: COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES. (Registro 161662), y al hacerlo concluyó:


[…]

En efecto, para que opere la excepción de cosa juzgada en el procedimiento laboral, es menester que se acredite: a) la identidad de las partes que intervinieron en los juicios; b) las mismas pretensiones que se demandan en ellos; c) la identidad de las causas en que se fundan las demandas; y, d) que en la primera resolución se haya analizado el fondo de las pretensiones propuestas.

Ahora, atendiendo a los principios de congruencia y exhaustividad, previstos en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del expediente laboral ********** del índice de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que fue ofrecido como prueba, el cual tuvo a la vista al momento de resolver el laudo reclamado y que fue remitido a este órgano colegiado por la responsable, se observa que en el inciso D) del capítulo de prestaciones, la trabajadora, ahora tercero interesada, reclamó el pago de horas extras devengadas y no pagadas (foja 2).

En tanto que en los hechos uno y cuatro de su demanda, señaló que en abril de 1997 ingresó a trabajar a la Contraloría General del Gobierno del entonces Distrito Federal, adscrita a la Subdirección de Atención Ciudadana de Módulos Periféricos; posteriormente, en mayo de mil novecientos noventa y nueve, se le otorgó nombramiento como coordinador de registro patrimonial, siendo encargada del área ‘Quejatel-Locatel’, en el cual se desempeñó en un horario de las 9:00 a las 18:00 horas, con una hora para tomar sus alimentos (foja 3).

En el laudo firme de cuatro de enero de dos mil uno, se determinó absolver del tiempo extraordinario, con base en las consideraciones siguientes: ‘…por lo que respecta al pago de las horas extras, la actora señala que laboró de las 9:00 a las 18:00 horas, contando con una hora para comer, por lo cual sólo laboró ocho horas diarias y por lo tanto no laboró horas extras’ (foja 147 del expediente laboral **********).

Asimismo, en el juicio laboral **********, del índice de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ofrecido como prueba y que fue remitido a este Tribunal Colegiado por la autoridad del conocimiento, se desprende en el hecho 4 del escrito inicial de demanda, la manifestación expresa de la trabajadora, en el sentido de que su horario de labores comprendida (sic) de ‘9:00 a las 18:00 horas con una hora para tomar mis alimentos’ (foja 2).

Conforme lo expuesto, la jornada laboral de la reclamante constituye cosa juzgada y, consecuentemente, no se puede modificar el horario y el pago de tiempo extraordinario; esto es así, porque en los juicios laborales detallados con anterioridad, reconoció que en servicio el horario de labores de la demandada fue de las 9:00 a las 18:00 horas, con una hora para tomar alimentos; además, en el expediente ********** demandó el pago de tiempo extraordinario, del cual se absolvió al organismo demandado.

Por lo que es incorrecta la condena de cambio de horario de 8.00 a 15.00 horas.

De los elementos de certeza descritos, es válido concluir que al existir identidad de partes, de las pretensiones aducidas y causas en las que se fundó la demanda, así como el estudio previo del fondo de las pretensiones propuestas, es procedente la excepción de cosa juzgada, en atención a los principios de congruencia y exhaustividad contenidos en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por tal motivo, no es posible emitir un nuevo pronunciamiento de derecho del pago del tiempo extraordinario reclamado en el juicio **********.

[…].


  1. Así, al concluir que el laudo reclamado era violatorio del artículo 16 constitucional, concedió el amparo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que considerara que la jornada laboral de la actora de nueve a dieciocho horas de lunes a viernes con una hora de comida constituían cosa juzgada y, por consecuencia, declarara improcedente el pago de tiempo extraordinario y el cambio de horario de ocho a quince horas, reclamado en términos de las condiciones generales de trabajo.


  1. Además, que calculara de nuevo la condena al pago de aguinaldo de dos mil uno, en su parte proporcional, considerando ciento ochenta y dos días; de igual forma, cuantificara de nueva cuenta las diferencias de aguinaldo de dos mil once a dos mil quince, tomando en cuenta el salario tabulado, sin perjuicio de reiterar los aspectos que no se vieron afectados con motivo de la concesión de amparo.


  1. Recurso de revisión. Contra esa decisión, Alejandra Huerta Salazar (tercera interesada) interpuso recurso de revisión en el cual justificó su procedencia bajo el argumento toral consistente en que se violó el artículo 123, apartado B, fracción I constitucional, en lo relativo a la jornada máxima diurna y nocturna de ocho horas. Ello pues el tribunal colegiado de circuito pretendió hacer valer una supuesta confesión ficta de la actora consistente en que dijo laborar con una jornada de las nueve a las dieciocho horas cuando solo informó su horario de labores, pero eso de ningún modo significaba que le correspondía tal jornada.


  1. Y que de manera errónea calificó de cosa juzgada esa manifestación sin siquiera atender a que toda trabajadora reinstalada debe contar con las mejores condiciones generales de trabajo, dejándola desprotegida y con un horario que no le corresponde y pasando por alto el criterio del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro: REINSTALACIÓN. LA CONDENA A EFECTUARLA DEBE SER BAJO CONDICIONES LABORALES QUE NO CONTRAVENGAN LOS DERECHOS MÍNIMOS DEL TRABAJADOR CONSIGNADOS EN LA CONSTITUCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ÉSTE AL DEMANDARLA HAYA SEÑALADO QUE SE HICIERA COMO VENÍA DESEMPEÑANDO SU TRABAJO, Y EN EL JUICIO QUEDE ACREDITADO QUE NO SE AJUSTABAN A LA NORMA SUPREMA. (Registro 175467).


  1. Asimismo, adujo que el tribunal colegiado...

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