Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1844/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente1844/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 1079/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 12/2019))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL


recurso de reclamación 1844/2019








RECURSO DE RECLAMACIÓN 1844/2019

DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: F.J. MORALES



PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIA: A.M.Z.B.

COLABORÓ: J.F.R. GONZÁLEZ



SUMARIO


Una persona interpuso recurso de revisión en contra de un acuerdo de veintidós de enero de dos mil diecinueve, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en el recurso de queja 12/2019. Dicho recurso fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil diecinueve. Este acuerdo constituye la materia que debe analizarse en este recurso de reclamación.



CUESTIONARIO


¿Es correcto el acuerdo que dictó el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de junio de dos mil diecinueve, en el expediente del amparo en revisión **********?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1844/2019, interpuesto por Fernando Juárez Morales, en contra del acuerdo dictado el cuatro de junio de dos mil diecinueve, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión **********.

I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de amparo indirecto. Fernando Juárez Morales promovió juicio de amparo indirecto en contra de actos del Director del Centro de Reinserción Social de Tepexi de R., P.. El Juez Tercero de Distrito de Amparo Penal del Estado de Puebla dictó sentencia el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, en el sentido de otorgar la protección solicitada.1


  1. Posteriormente, el diez agosto de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito dictó un acuerdo en el que declaró firme el diverso proveído de siete de junio del mismo año, en el que se había declarado cabalmente cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. Recurso de queja. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de queja. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, desechó por notoriamente improcedente el recurso, ya que el mismo se presentó de manera extemporánea, ello mediante acuerdo de veintidós de enero de dos mil diecinueve.2


  1. Recurso de revisión. Inconforme con ello, el quejoso interpuso recurso de revisión. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil diecinueve, al considerarlo notoriamente improcedente.3


II. TRÁMITE


  1. Recurso de reclamación. Fernando Juárez Morales interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de trámite arriba precisado, mediante manifestación escrita en el acto de notificación del auto impugnado.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 1844/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, turnó el asunto al M.J.L.G.A.C. y lo remitió a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito.4 Finalmente, el Presidente de esta Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.5


III. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente6 para conocer el presente recurso de reclamación que fue interpuesto en forma oportuna7 y por parte legitimada.8

IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Acuerdo impugnado. En el acuerdo impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, al resultar notoriamente improcedente, toda vez que, no se surtía alguna de las hipótesis previstas en el artículo 81 de la Ley de Amparo.


  1. Asimismo, determinó que el recurso de reclamación sería el único que procedería en contra del acuerdo que desechó su recurso de queja intentado ante el Tribunal Colegiado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.9 No obstante, indicó que aun cuando se corrigiera la vía y se tuviera al medio de impugnación como recurso de reclamación, éste no podría ser analizado por el Tribunal Colegiado, ya que el proveído de veintidós de enero del año en curso, dictado en el recurso de queja 12/2019, causó estado mediante auto de quince de febrero del presente año.


B. Análisis


  1. En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de trámite emitido por el Presidente de este Alto Tribunal inicialmente, a partir de los agravios hechos valer por el recurrente, los cuales en el caso en concreto si bien no se realizaron, en suplencia de la deficiencia de la queja esta Primera Sala puede realizar un estudio oficioso de las consideraciones vertidas en el acuerdo recurrido.10 De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:


  • ¿Es correcto el acuerdo que dictó el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de junio de dos mil diecinueve, en el expediente del amparo en revisión **********?


  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es afirmativa, toda vez que de un análisis oficioso se concluye que en efecto, no se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, en virtud de las consideraciones siguientes:


  1. En primer término, se debe precisar que, como correctamente lo advirtió el P. de este Alto Tribunal, de la simple lectura del artículo 81 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Federal, se aprecia que el recurso de revisión resulta improcedente cuando se interpone en contra de un acuerdo que desecha un recurso de queja al haber sido interpuesto de manera extemporánea, emitido por un Tribunal Colegiado, pues esta hipótesis no está prevista en los preceptos de referencia que regulan los supuestos de procedencia del recurso de revisión.

  2. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el referido artículo 81 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente exclusivamente en contra de una diversidad de resoluciones dictadas en el trámite de los juicios de amparo indirecto (fracción I) y directo (fracción II).11


  1. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Federal, la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del recurso de revisión en amparo indirecto se actualiza cuando subsiste un problema de constitucionalidad en la promoción de una demanda de amparo en contra de normas generales y cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Federal. Por tanto, el recurso de revisión en amparo indirecto será improcedente tratándose de cualquier otro supuesto que exceda los ya referidos y procederá su desechamiento.


  1. Ahora bien, a partir del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que el reclamante interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo que desechó por extemporáneo el recurso de queja 12/2019, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. Luego, es claro que el recurso de revisión intentado por el recurrente, no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en los artículos de referencia.


  1. Por otro lado, el acuerdo recurrido está en lo correcto al no corregir la vía de revisión a reclamación, ya que ningún fin práctico tendría al tratarse de un auto que causó estado. En efecto, el veintidós de enero de dos mil diecinueve, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito dictó un acuerdo en el que desechó el recurso de queja al estimarlo extemporáneo, mismo que fue notificado personalmente al quejoso el viernes ocho de febrero del dos mil diecinueve; en ese sentido, el cómputo para interponer el medio de defensa transcurrió del doce al catorce de febrero del mismo año.


  1. Luego, si el quejoso impugnó el acuerdo que desechó su recurso de queja hasta el veinte de mayo del dos mil diecinueve, queda claro que la presentación del recurso de reclamación (del conocimiento del colegiado) fue extemporánea, de ahí que a ningún fin práctico llevaría reconducir la vía de recurso de revisión a recurso de reclamación, tal como lo advirtió el acuerdo recurrido en esta instancia.


  1. Finalmente, no se pasa por inadvertido que el presente asunto es de naturaleza penal y respecto de la cual puede operar la suplencia de la queja; sin embargo, tal figura procesal no tiene el alcance de soslayar los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR