Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2938/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente2938/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 381/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 173/2019))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2938/2019

DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN 931/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: Estela Álvara Palacios Morales



ministro PONENTE: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: R.F.J.

coLAboró: verÓnica montserrat gaspar torres



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de enero
de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil diecinueve1, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, E.Á.P.M. interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada el veinte de septiembre del citado año, por el Segundo Tribunal Colegiado en la materia y circuito mencionados con antelación, en el amparo en revisión 173/2019.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso, ordenó su registro bajo el expediente amparo en revisión 931/2019 y lo desechó por notoriamente improcedente2.


TERCERO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con la determinación anterior la parte quejosa interpuso este recurso de reclamación3.


CUARTO. Admisión del recurso de reclamación. Mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte, con reserva de los motivos de improcedencia, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó su registro con el expediente 2938/2019 y lo turnó a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, para la formulación del proyecto de resolución respectivo4.


QUINTO. Avocamiento a Sala. Mediante proveído de seis de enero de dos mil veinte5, el Presidente en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación6.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente7.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello8.


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento en el diverso amparo en revisión 173/2019.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario conocer los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil dieciocho, Estela Álvara Palacios Morales promovió demanda de amparo en contra de diversas autoridades del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, de las que demandó varios actos relacionados con su solicitud de otorgamiento de pensión complementaria y haber de retiro, en calidad de cónyuge supérstite de un Magistrado del Poder Judicial del Estado.


De dicha demanda conoció el Juzgado Decimoséptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, quien la registró bajo el expediente 381/2018 y la admitió en proveído de cuatro de mayo de dos mil dieciocho; seguidos los trámites de ley, el diez de diciembre siguiente, celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia, el ocho de marzo de dos mil diecinueve, en la que determinó, por una parte sobreseer el juicio de amparo, y por otra conceder el amparo a la parte quejosa.


2. Interposición y resolución del recurso de revisión 173/2019. En contra de la determinación anterior, el Delegado del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y la parte quejosa interpusieron recurso de revisión. De los que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, y los registró con el expediente 173/2019 y, el veinte de septiembre de dos mil diecinueve, en lo que interesa, determinó revocar la sentencia recurrida y no amparar a la parte quejosa.


3. Interposición y desechamiento del recurso de revisión 931/2019. Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado el quince de octubre de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, Estela Álvara Palacios Morales interpuso recurso de revisión.


Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el recurso, ordenó su registro bajo el toca amparo en revisión 931/2019 y lo desechó por notoriamente improcedente, debido a que consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Federal, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión no admiten recurso alguno.


4. Recurso de reclamación. Contra el acuerdo anterior, la parte recurrente interpuso este recurso de reclamación.


SEXTO. Agravios. La parte recurrente en su único agravio, realiza, en esencia, las siguientes manifestaciones:


  • Aduce que el acuerdo recurrido es contrario a lo dispuesto en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; así como los numerales 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1°, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.


  • Que el recurso de revisión extraordinaria que se formula tiene como finalidad que se cumpla el debido proceso y el principio de equidad procesal.


  • El Tribunal Colegiado del conocimiento se extralimitó en el análisis de fondo del asunto, con lo que dejó en estado de indefensión a la quejosa, pues de conformidad con los artículos 81 y 83 de la Ley de Amparo, es competencia de la Suprema Corte conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; por lo que contrario a lo determinado en el acuerdo recurrido fue incorrecto desechar el recurso planteado.


  • Que no debe perderse de vista que el tema central que se planteó en el amparo indirecto se relaciona con la aplicación directa del principio de retroactividad en perjuicio de la gobernada.


  • Por lo que, si derivado del fondo de retiro previsto a partir de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, publicada el veintiséis de julio del año dos mil, se otorgó un derecho al acceso a un sistema de retiro complementario, a través del Fondo Auxiliar para la impartición de Justicia, es inconcuso que de conformidad con el principio de retroactividad, derivado de la reforma a dicha Ley Orgánica el día veinticuatro de enero de dos mil trece, se reguló su derecho adquirido en calidad de cónyuge supérstite de un Magistrado del Poder Judicial del Estado.


  • En consecuencia, está en juego un derecho humano, como lo es la seguridad social a través de un haber de retiro como un sistema complementario al sistema pensionario; reconocido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, y apartado B, fracción XI, de la constitución, así como los numerales 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


  • Finalmente, reitera que si el Magistrado falleció estando en activo, el derecho a un haber, debía de trasmitirse a su viuda, razón para aplicar la norma de manera retroactiva en beneficio de la quejosa.


SÉPTIMO. Estudio. La materia de estudio de este recurso de reclamación consiste en verificar la legalidad del acuerdo de Presidencia mediante el cual se desechó el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito dentro de un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo indirecto, por no encontrarse en los supuestos de procedencia.


En principio, debe señalarse que el recurso de revisión en amparo indirecto procede, únicamente, contra las resoluciones que señalan los diferentes incisos de la fracción I del artículo 81 de la Ley de Amparo:


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:


a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;


b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;


c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;


d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la...

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