Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 910/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente910/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 633/2017))
V I S T O S; Y,


RECURSO DE RECLAMACIÓN 910/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: GABRIELA YUSETH OROZCO ÁLVAREZ



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

Secretario DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: eduARDO A.M.

colaboró: kithzaim josé ruiz santiago



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 910/2019, interpuesto en contra del acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 1780/2019.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes Común del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, GABRIELA YUSETH OROZCO ÁLVAREZ, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Décimo Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco dentro del expediente 564/2018.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo P., por auto de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, la admitió a trámite y ordenó su radicación bajo el expediente de amparo directo **********.2


  1. Seguida la secuela procesal correspondiente, mediante sentencia dictada el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo solicitado.3


  1. TERCERO. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, por escrito presentado el uno de marzo de dos mil diecinueve ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la quejosa interpuso recurso de revisión4, remitiéndose dicho medio de defensa a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio de once de marzo siguiente.5


  1. CUARTO. Desechamiento del recurso de revisión. Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal resolvió desechar el recurso de revisión, registrado con el expediente 1780/2019, al estimar que no se cumplían con los requisitos para su procedencia.6


  1. QUINTO. Recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el nueve de abril de dos mil diecinueve ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la quejosa interpuso el presente recurso de reclamación.7 La Presidenta de dicho órgano ordenó la remisión del asunto a este Alto Tribunal por proveído de quince de abril siguiente.8


  1. SEXTO. Admisión y avocamiento. Mediante acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación y ordenó turnarlo a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.9 Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, el P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la Ministra Ponente.10


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de reclamación que se promueve en contra de un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal y en cuya resolución no se estima necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.


  1. El Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la notificación personal a la quejosa del acuerdo recurrido por conducto del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


  1. En cumplimiento, y dado que no pudo realizarse la notificación personal, el Tribunal Colegiado notificó a la recurrente el acuerdo recurrido por lista el nueve de abril de dos mil diecinueve.11


  1. Dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el diez del mismo mes y año. En consecuencia, el término de tres días para la interposición del recurso de reclamación, previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del once al quince de abril de dos mil diecinueve, debiéndose descontar de dicho cómputo, los días trece y catorce de abril, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Ahora bien, el recurso de reclamación fue presentado el nueve de abril de dos mil diecinueve,12 por conducto del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuya Presidenta, mediante acuerdo de quince de abril de la referida anualidad, ordenó el envío del recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.13


  1. Como se ve, el Tribunal Colegiado del conocimiento recibió y ordenó la remisión del recurso de reclamación a este Alto Tribunal dentro del plazo para su interposición.


  1. En cumplimiento al acuerdo de quince de abril de dos mil diecinueve, el veintitrés de abril siguiente se envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de MINTERSCJN, la versión electrónica digital del escrito de agravios, tal y como se advierte del acuse del oficio suscrito en esa fecha por la Presidenta del Tribunal Colegiado y del acuse de recibo generado por el sistema electrónico respectivo.14


  1. Ahora, si bien es cierto que esta Primera Sala ha precisado que la presentación del recurso de reclamación ante un órgano jurisdiccional diferente al que pertenezca el P. que dictó el acuerdo de trámite impugnado, no interrumpe el plazo para su interposición, criterio que se reflejó en la jurisprudencia 1a./J. 37/201515, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENEZCA EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN”, lo cierto es que en el caso, como se adelantó, el Tribunal Colegiado del conocimiento recibió y ordenó la remisión del recurso de reclamación a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación antes de que feneciera el plazo para la interposición del recurso de revisión.


  1. En este sentido, conforme al artículo 10, segundo párrafo, del Acuerdo General Plenario Número 12/2014,16 el Tribunal Colegiado estaba obligado a acordar y remitir el recurso de reclamación vía el M. de Intercomunicación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN) a más tardar al día siguiente de haberlo recibido. En el caso, esto debió ser el diez de abril de dos mil diecinueve.


  1. De todo lo anterior, esta Primera Sala considera que aunque el Tribunal Colegiado demoró dos días hábiles en ordenar la remisión del recurso, con el propósito de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de los recurrentes, y en aplicación del principio pro actione, en términos del Acuerdo General Plenario 12/2014, debe tenerse por presentado el recurso de reclamación en tiempo.


  1. Lo anterior, se insiste, atento a que el Tribunal Colegiado del conocimiento estaba obligado a remitir el recurso de reclamación vía MINTERSCJN al día siguiente de su recepción. No obstante, también se advierte que ordenó la remisión del escrito de agravios el quince de abril de dos mil diecinueve, esto es, antes que feneciera el término para la presentación del recurso, aunque demoró hasta el día veintitrés de abril en enviar la versión electrónica de las constancias a este Alto Tribunal.


  1. Con similares consideraciones esta Primera Sala resolvió el recurso de reclamación 2266/2018, el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.17


  1. Finalmente, es de destacar que aunque el medio de impugnación se haya presentado antes del inicio del plazo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ello no incide en la oportunidad del mismo. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.), de rubro RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”.18


  1. TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue suscrito por GABRIELA YUSETH OROZCO ÁLVAREZ, quejosa en el juicio de amparo directo ********** y recurrente en el amparo directo en revisión 1780/2019, expediente dentro del cual se emitió el proveído impugnado.


  1. CUARTO. Procedencia. El presente recurso es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone en contra del auto dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión 1780/2019 hecho valer contra la sentencia de amparo directo dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el expediente **********.


  1. QUINTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, dictado por el P. de este Alto Tribunal, en la parte conducente establece lo siguiente:


En el caso, el autorizado de la parte quejosa al rubro mencionada en tiempo y forma...

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