Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-10-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2023/2019)

Sentido del fallo16/10/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2023/2019
Fecha16 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 1019/2018))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2023/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5110/2019

RECURRENTE: GUADALUPE E.H.S.




PONENTE: J.L.G.A.C.

SECRETARIA: YURITZA CASTILLO CARLOCK

COLABORADORA: V.N. ROJAS


SUMARIO



El presente asunto tiene su origen en un juicio ordinario civil en el que la suegra de la hoy recurrente le demandó, entre otras prestaciones, la reivindicación de un bien inmueble y, como consecuencia de ello, su desocupación y entrega. El juez de primera instancia dictó sentencia condenatoria. El tribunal de alzada confirmó la sentencia en apelación y condenó al pago de costas en esa instancia. La demandada promovió juicio de amparo directo, en el que esencialmente alegó dos cuestiones: que procedía una acción personal por el vínculo que ella tuvo con el hijo de la actora, y que debió tomarse en consideración que al condenarla a entregar el inmueble, se dejó a los menores sin poder ejercer su derecho a una habitación digna. El Tribunal Colegiado negó el amparo al sostener que no se demostró vínculo entre la actora y la demandada y, además, que tenía expedita la vía para ejercer los derechos sobre alimentos que considerara necesarios. La quejosa interpuso recurso de revisión, el que fue desechado por no existir tema de constitucionalidad. Esta última determinación constituye la materia del presente recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Resultan aptos los argumentos de la recurrente para revocar el acuerdo impugnado?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 2023/2019, interpuesto por Guadalupe Elizabeth Hurtado Salceda, por propio derecho, en contra del acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de julio de dos mil diecinueve, en el amparo directo en revisión 5110/2019.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio ordinario civil. M. de J.H.C. demandó de Guadalupe Elizabeth Hurtado Salceda, las siguientes prestaciones2:


  1. La declaración judicial de que la actora es propietaria de la casa ubicada en el **********, manzana **********, de la calle **********, sin número, ahora número ********** de la población de Purépero, Michoacán;


  1. La reivindicación a cargo de la demandada del referido inmueble;


  1. La desocupación y entrega material del mismo, y


  1. Los gastos y costas del juicio.


  1. Sentencia. El diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, se declaró como legítima propietaria del inmueble materia de la litis a la actora y se condenó a la enjuiciada a la desocupación y entrega del mismo, así como al pago de los gastos y costas en dicha instancia.


  1. Apelación. La demandada interpuso recurso de apelación.

  2. Sentencia de apelación. El veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán confirmó la sentencia recurrida y condenó a la apelante al pago de costas en segunda instancia.


  1. Amparo directo. Promovido por Guadalupe Elizabeth Hurtado Salceda, demandada en primera instancia y hoy recurrente.


  1. Conceptos de violación. La quejosa, hoy recurrente planteó, en esencia, que se transgredieron en su perjuicio los artículos , y 14 constitucionales, por las siguientes razones:


a) La sentencia reclamada violó en su perjuicio los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y protección a la familia, toda vez que la Sala responsable indebidamente desestimó la excepción de improcedencia de la acción reivindicatoria, la cual sustentó, en que la posesión del inmueble materia de la litis tuvo su origen en la celebración del matrimonio entre la quejosa y el hijo de la actora, el cual había servido como su domicilio conyugal. De ahí que, en concepto de la quejosa, la enjuiciante debió ejercer una acción personal con el fin de recuperar la posesión del inmueble, y no así, la acción reivindicatoria.


b) La Sala ilegalmente consideró que, si bien estaba acreditada la celebración del matrimonio y que la actora era madre del contrayente, esas circunstancias eran insuficientes para estimar la existencia de un vínculo personal entre las partes que hiciera inviable el ejercicio de la acción real reivindicatoria, ya que el lazo que nació del matrimonio sólo atañe a sus contrayentes, no a la propietaria del bien inmueble, quien está en aptitud de demandar su restitución.


No obstante, estima la quejosa, la autoridad responsable perdió de vista que si bien es verdad que la institución del matrimonio sólo vincula en derechos y obligaciones a quienes lo celebran, también lo es, que si con motivo de esa unión se les permite poseer de manera derivada un bien inmueble propiedad de uno de ellos o de un familiar directo, el propietario no podrá demandar tal heredad a través de una acción real, sino por medio de una acción personal.


Lo anterior -sostuvo-, porque no es la celebración del matrimonio lo que hace improcedente la acción reivindicatoria, sino que con motivo de esa unión se comenzó a poseer un inmueble que se constituyó en domicilio conyugal y bien común de sus menores hijos y, es por esa razón, que la actora se vinculó con el referido matrimonio al permitirles de manera tácita su ocupación.


c) El tribunal de alzada responsable no tomó en cuenta que la quejosa no es una persona ajena a la familia de la actora, sino que es su nuera (esposa de su hijo y madre de sus nietos) y, por tanto, ella y sus hijos ejercen una posesión derivada sobre el predio litigioso.


d) Desde el momento en que ocupó el inmueble materia de la litis, la actora tuvo conocimiento que fue con motivo del matrimonio celebrado con su hijo. Luego, si tanto la Sala responsable como el juez de origen sostuvieron que, se acreditó la relación familiar y que los cónyuges procrearon hijos, los cuales cohabitan el bien inmueble; entonces, es inconcuso que debieron ser protegidos en su derecho de habitación y alimentos, y al no pronunciarse en ese sentido, se le dejó en estado de indefensión, por lo que de manera oficiosa se debe hacer un pronunciamiento al respecto para proteger a los infantes y a la familia.


e) La acción personal para demandar la desocupación y entrega del inmueble, es la única forma de proteger el interés superior de la familia y los menores hijos, quienes tienen derecho a recibir alimentos y a ser oídos y vencidos en juicio, lo que motiva que en el caso, se supla la deficiencia de la queja, pues la institución jurídica de la familia debe protegerse de manera oficiosa por el Estado.


La quejosa apoyó su argumento en la jurisprudencia 1a./J. 89/2006, de rubro: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE SI SE INTENTA CONTRA QUIEN DETENTA LA POSESIÓN QUE DERIVA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, POR LO QUE DEBE EJERCERSE LA ACCIÓN PERSONAL BASADA EN LA DISOLUCIÓN DE ESE VÍNCULO"3.


f) Es erróneo e ilegal lo considerado por la autoridad responsable en el considerando séptimo de la sentencia impugnada, en el sentido de que al excepcionarse no expuso con claridad que se hubiere actualizado algún acto jurídico entre ella y la actora o entre ésta y su hijo, el cual diera lugar a considerar como derivada la posesión ejercida y, por tanto, inviable la acción real reivindicatoria. Ello es así, pues en varios apartados de su escrito de contestación a la demanda precisó, que la posesión que ostentaba tuvo su origen en el matrimonio celebrado entre ella y el descendiente de la actora, y si bien no celebró algún acuerdo de voluntades, es de entenderse que la ocupación, uso y disfrute de un inmueble por familiares de los propietarios, tiene su base en un simple contrato tácito, es decir, a través de hechos y actos que lo presuponen.


g) Contrariamente a lo argumentado por el tribunal de alzada, en el juicio se acreditó que la actora no fue ajena a la posesión que ejerce, pues dado el cercano vínculo familiar, tácitamente lo permitió y en ese sentido se acredita la posesión derivada ejercida sobre el bien inmueble.


h) El Tribunal debe emprender el estudio de los derechos humanos de los infantes que habitan el inmueble y de la familia, pues los derechos de los niños están comprendidos en varios instrumentos internacionales que el Estado debe velar.


En atención a ello, la quejosa refirió los siguientes criterios: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN FAVOR DE MENORES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY CUANDO SE ADVIERTE QUE PUEDE SER CONTRARIA AL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS.”4; “MENORES DE EDAD. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE AUNQUE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NO PROVENGAN DE UNA CONTROVERSIA DE NATURALEZA FAMILIAR.”5; y, “MENORES DE EDAD. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN TODA SU AMPLITUD, AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE AGRAVIOS, EN APELACIÓN, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).”6


  1. Sentencia de amparo. El seis de junio de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, negó el amparo.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos expuestos para negar la protección constitucional a la hoy recurrente consistieron, en síntesis, en lo siguiente:


a) Declaró infundados los conceptos de violación, toda vez que opuestamente a lo aducido por...

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