Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-09-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 468/2019)

Sentido del fallo11/09/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente468/2019
Fecha11 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 198/2018))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 468/2019

QUEJOSa y recurrente: EXPORTADORA DE SAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: A. pedraza rodrígueZ

COLABORÓ: MARÍA ELENA VILLEGAS AGUILAR




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de septiembre de dos mil diecinueve.



VISTOS los autos para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro, y;


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda. El dieciséis de marzo de dos mil dieciocho,1 Exportadora de Sal, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, **********, solicitó la protección constitucional en contra de la autoridad responsable, Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de la que reclamó la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo ********** de treinta de enero de dos mil dieciocho.


SEGUNDO. Trámite y sentencia. El cuatro de abril de dos mil dieciocho,2 la Presidencia del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el juicio **********; tuvo como tercero interesado al Subdirector General Jurídico de la Comisión Nacional del Agua y dio vista al Agente del Ministerio Público Federal adscrito.


El veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho,3 el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Recurso. Inconforme con la decisión anterior, a través de su autorizado, la peticionaria interpuso recurso de revisión. 4


El catorce de enero de dos mil diecinueve,5 la Presidencia del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tuvo por interpuesto el medio de defensa y ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite. El veinticuatro de enero de dos mil diecinueve,6 el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, acusó recibo de los autos del juicio constitucional y el recurso de revisión; admitió a trámite el medio de impugnación, el que quedó registrado con el toca **********; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para elaborar el proyecto de resolución correspondiente y lo remitió a la Sala de su adscripción.


QUINTO. Radicación. El veintidós de febrero de dos mil diecinueve,7 la Presidencia de la Primera Sala de este Máximo Tribunal acordó la radicación de los autos y remitió el asunto a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, así como en los numerales 37 y 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que se analizó un tema de constitucionalidad, sin que en el caso se justifique la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General P.5., ya que la resolución del mismo, no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue presentado oportunamente, habida cuenta que la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa, el catorce de diciembre de dos mil dieciocho,8 por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el dos de enero de dos mil diecinueve. Así, el término legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del tres al dieciséis de enero de dos mil diecinueve, descontándose los días del quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, así como el uno, cinco, seis, doce y trece de enero de dos mil diecinueve, por ser inhábiles y por corresponder al segundo periodo vacacional del Tribunal Colegiado del Conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo 3, 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por ello, si el recurso de revisión fue presentado el diez de enero de dos mil diecinueve,9 se colige que fue presentado oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue signado por autorizado de la parte quejosa, **********, quien tiene reconocida tal personalidad en el juicio de amparo del que deviene la sentencia recurrida.10


CUARTO. Consideraciones necesarias para resolver el asunto.


  1. Procedimiento administrativo. El veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el Subdirector General Jurídico de la Comisión Nacional del Agua emitió dos resoluciones en las que confirmó dos créditos fiscales fincados a Exportadora de Sal, Sociedad Anónima de Capital Variable, a saber:


  • La resolución contenida en el oficio ********** que confirmó la diversa resolución contenida en el oficio ********** de veintinueve de febrero de dos mil doce, en la que se determinó a la citada empresa un crédito fiscal por un monto total de $ ********** moneda nacional) por concepto de derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación, como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, correspondientes al tercer y cuarto bimestre del ejercicio fiscal dos mil diez.


El citado crédito fiscal obedeció a que la citada contribuyente, omitió sin causa justificada enterar los pagos de derechos provisionales por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación, como cuerpos receptores de las descargas de agua residuales y al rebasar los límites máximos permisibles por los contaminantes, Demanda Química de Oxígeno y Sólidos Suspendidos Totales, relativo al anexo ********** del título de concesión número **********, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 276, 278-B, fracción VII, tabla D, y 284, fracción IV, de la Ley Federal de Derechos, y;


  • La resolución contenida en el oficio ********** que confirmó la diversa resolución contenida en el oficio ********** de veintinueve de febrero dos mil doce, por medio de la cual se determinó también a la citada empresa un crédito fiscal por un monto total de $ ********** moneda nacional).


  • El reseñado crédito fiscal obedeció a que la mencionada contribuyente omitió el pago de derechos, sin causa justificada, en las declaraciones de pago provisional del primero, segundo, tercero y cuarto trimestres del ejercicio fiscal dos mil ocho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, al omitir realizar el monitoreo por el contaminante, Demanda Química de Oxígeno, conforme a la Ley Federal de Derechos vigente en el ejercicio liquidado, relativo al anexo 4.1 del título de concesión número **********, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 276 y 278-B, fracciones I y II, así como, 284, fracción VI, de la Ley Federal de Derechos.


  1. Juicio de nulidad. Inconforme con las referidas resoluciones la aludida contribuyente, Exportadora de Sal, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa de los que conocieron, respectivamente, la Tercera y Sexta Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal, bajo los juicios contenciosos administrativos ********** y **********.


Los juicios contenciosos citados fueron acumulados para su resolución en la Tercera Sala Regional Metropolitana del referido tribunal.


El treinta de enero de dos mil dieciocho, la referida Sala dictó sentencia en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


En la decisión que adoptó la Sala Fiscal expresó, entre otras consideraciones, que la autoridad precisó que el volumen por trimestre de la actora de las descargas de aguas residuales no superaba los 9000 metros cúbicos y, por tanto, le era aplicable el artículo 278-B, fracción I, inciso b) de la Ley Federal de Derechos; que no se advertía de las documentales presentadas en respuesta al requerimiento de información y documentación que hubiese procedido a realizar el análisis del contaminante de Demanda Química de Oxigeno, por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 278-B, fracción II, de la Ley Federal de Derechos, vigente para el Ejercicio Fiscal de dos mil ocho; asimismo, que el numeral 278-C de la citada ley establecía el método para calcular el monto para pagar por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio de la Nación como cuerpos receptores de las descargas residuales y que el monto del derecho a pagar sería el enterado en términos del artículo 283 de la mencionada ley y que ante el incumplimiento se procedió a la determinación en forma presuntiva del derecho omitido en términos de...

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