Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-10-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 262/2019)

Sentido del fallo09/10/2019 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente262/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha09 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 931/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D 201/2019))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 262/2019.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRa yasmín esquivel mossa

SECRETARIA: ZARA GABRIELA MARTÍNEZ PERALTA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito presentado el cuatro de junio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver el amparo directo *********, en contra del criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar el amparo directo *********.


SEGUNDO. Trámite y turno de la denuncia. Por acuerdo de catorce de junio de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 262/2019; admitió a trámite la contradicción de tesis; a su vez, ordenó que pasaran los autos a la Ministra Y.E.M., para su estudio; solicitó por conducto del MINTERSCJN a los Tribunales contendientes, que remitieran, en versión digitalizada, las ejecutorias dictadas y el informe sobre si sus criterios se encuentran vigentes.


TERCERO. Avocamiento de la Segunda Sala. Mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; y ordenó el envío del expediente a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Primero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, esto es, se trata de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema de materia de trabajo de la especialidad de esta Segunda Sala, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.



SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por otra parte, los Tribunales Colegiados contendientes informaron que las sentencias quedaron firmes al no existir recurso alguno promovido o en trámite en su contra.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. En el presente considerando se analizarán las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a la posible contradicción de criterios.


  1. Criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo laboral 931/2017.

Antecedentes:

*********, fue contratada por *********, Sociedad Civil, *********o ********* y ********* a partir del dieciocho de agosto de dos mil tres, teniendo como última categoría la de Directora Psicopedagógica Premier, con un horario de las ocho a las catorce horas y de las quince a las veinte horas de lunes a sábado de cada semana y un salario diario integrado por la cantidad de *********.


El diecinueve de agosto de dos mil trece, aproximadamente a las catorce horas, cuando se disponía a tomar sus alimentos fuera de la fuente de trabajo, fue interceptada en la puerta de entrada y salida por *********, quienes desempeñaban funciones de dirección y administración para la empresa demandada, y que la primera de las personas citadas le dijo que lamentaba decirle que a partir de ese día dejaba de laborar en la institución y que no volviera a poner un pie en ese lugar, ni regresara de comer, porque estaba despedida, por lo que la accionante pidió que se le pagara lo que le correspondía conforme a la ley, siendo interrumpida por *********, quien le dijo que ya había escuchado, que la decisión ya estaba tomada, que ya no quería que laborara en esa escuela, por lo que incluso le solicitó entregara a ********** sus herramientas de trabajo y se retirara porque estaba despedida.


********* demandó a *********, Sociedad Civil, Rechalle Etie *********o ********* y ********* la reinstalación en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando y el pago de salarios caídos, así como diversas prestaciones de carácter autónomo, y subsidiariamente el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad.


El veintiséis de mayo de dos mil catorce, el apoderado de los demandados dio contestación a la demanda laboral, señalando que entre la actora y los demandados físicos no existió relación de trabajo y que su único patrón era el colegio mencionado.


Manifestó que eran falsas las condiciones de trabajo, salvo la fecha de ingreso de la actora, pues se desempeñaba en la categoría de ********* en una jornada de lunes a miércoles y viernes de las ocho horas con treinta minutos a las catorce horas con treinta minutos, en tanto que, su salario quincenal era por la cantidad de *********.


En relación con el despido alegado refirió que jamás despidió a la actora de su empleo, porque precisamente en la fecha y hora en que ubicó la separación, de manera unilateral y voluntaria, aquélla dio por terminado el vínculo laboral por escrito, y para demostrarlo ofreció como prueba el escrito de renuncia fechado el diecinueve de agosto de dos mil trece.


La actora para acreditar su objeción, ofreció como medio de perfeccionamiento la prueba pericial en materia caligráfica, grafoscópica y grafométrica, a cargo del perito que propuso y/o a quien presentará el día y hora que la responsable señalara para efectos del desahogo de la prueba. Debe hacerse notar que no solicitó a la Junta, con fundamento en el artículo 824 de La Ley Federal del Trabajo, nombramiento de perito, ya que lo ofreció de manera expresa.


El veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en los siguientes términos:


Condenó a la demandada a reinstalar a la actora, en los mismos términos y condiciones y a pagarle el importe de *********, salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de salarios caídos, por vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios devengados, horas extras, así como a la entrega de las constancias de las aportaciones de los pagos a favor de la actora ante los institutos del INFONAVIT y SAR, lo anterior de conformidad con lo expuesto y fundado en la parte considerativa de este fallo.


Absolvió a la demandada del pago de la prima de antigüedad, fondo de ahorro, y respecto a las prestaciones subsidiarias se le dejan a salvo sus derechos a la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que considere pertinente.


Asimismo, absolvió a los codemandados físicos, del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora en su escrito de demanda.


En contra de la determinación antes precisada, la parte demandada promovió amparo directo, en el cual el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto, resolvió conceder el amparo por lo siguiente:


La quejosa señaló que la Junta responsable desahogó indebidamente la prueba pericial caligráfica de la actora (ahora tercera interesada), y dejó de observar lo establecido en los artículos 824 y 825 de la Ley Federal del Trabajo vigente, en virtud de que la actora no presentó a su perito en materias de caligrafía, grafoscopía y grafometría, el día y hora señalados, así como no le decretó la deserción de prueba, sin fundamento alguno le dio la oportunidad de presentarlo en una audiencia posterior, lo cual trascendió al resultado del laudo reclamado, dicha probanza tuvo un alcance contundente, al otorgársele valor probatorio al dictamen rendido por el perito de la accionante en unión con el que rindió el perito tercero en discordia.


Alegó que la actora incumplió lo dispuesto por la fracción I del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo vigente, al no presentar a su perito a la audiencia correspondiente, la Junta indebidamente le nombró un perito oficial.


Lo anterior lo consideró fundado el Tribunal Colegiado, atendiendo a la causa de pedir.


El seis de agosto de dos mil catorce, la accionante objetó en autenticidad...

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