Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2634/2019)

Sentido del fallo26/02/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2634/2019
Fecha26 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 970/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2634/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: irene torres nuñez (tercero interesadA)


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro J.M.P.R.

SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el veintiséis de febrero de dos mil veinte, dicta la siguiente resolución.



V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 2634/2019, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de once de septiembre de dos mil diecinueve, en el amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. **********, por escrito presentado el diez de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia emitida en el toca de apelación **********1.


Mediante auto de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el identificativo **********.

En sesión de veintisiete de junio de dos mil diecinueve2, el mismo órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.


SEGUNDO. Recurso de Revisión. Irene Torres Núñez por escrito recibido el treinta de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito, interpuso recurso de revisión en contra de la ejecutoria de amparo emitida en el juicio de amparo directo **********3.


TERCERO. Acuerdo combatido. Mediante acuerdo de once de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro del recurso de revisión **********, y desechó el medio de impugnación intentado, al señalar que era improcedente, en los términos siguientes:


En la Ciudad de México, a once de septiembre de dos mi diecinueve.

[…]

En el caso, **********, quién se ostenta como representante legal de la parte tercera interesada al rubro mencionada, hace valer recurso de revisión contra la resolución de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********; en el que a pesar de no transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional. Ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.

[…]

Cabe agregar que, de las constancias que se tienen a la vista, se advierte que el recurso de revisión de cualquier forma resulta extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada por lista a la parte recurrente, el primero de julio de dos mil diecinueve, según consta en la razón actuarial que obra a fojas ciento veinticinco de la copia digital certificada de cuenta y, el escrito de expresión de agravios fue recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito, hasta el día treinta de agosto de este año; es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho periodo, por disposición de los artículos 18 y 31, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los artículo 103 y 107 constitucionales, transcurrió del tres de julio al primero de agosto del presente año, inclusive, descontándose, desde luego, los días dos de julio, por ser el en que surtió efectos la notificación; seis, siete, trece y catorce por ser sábados y domingos, respectivamente; así como del dieciséis al treinta y uno de ese mismo mes por corresponder al primer periodo vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento.

[…]

I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer **********, quien se ostenta como representante legal de la parte tercero interesada al rubro mencionada, en virtud de que no se cumple los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.”


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil diecinueve,4 ante el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, la parte tercera interesada interpuso recurso de reclamación. Escrito que fue enviado y recibido vía MINTER-SCJN por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día diez de octubre de dos mil diecinueve.


Por diverso acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal se ordenó, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir tener por interpuesto el recurso de reclamación 2634/2019 y turnó el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y el envío de los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal5.


Mediante diverso acuerdo de seis de diciembre de dos mil diecinueve6, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos, se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, el once de septiembre de dos mil diecinueve, y notificado por lista al aquí recurrente, el nueve de octubre de dos mil diecinueve.


En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del once al quince de octubre de dos mil diecinueve.

Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue recibido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación vía MINTER-SCJN el diez de octubre de dos mil diecinueve, entonces resulta claro que su presentación es oportuna.


Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia sustentada por la esta Primera Sala, curo rubro establece: RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.7


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por la recurrente Irene Torres Núñez en su carácter de ofendida del delito y por lo tanto, de tercera interesado de conformidad con el artículo quinto fracción tercera de la Ley de Amparo, el cual da calidad de tercero interesado a la víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño […]. Por tanto, al ser parte en el juicio constitucional es evidente que cuenta con legitimación procesal para interponer el medio de impugnación que nos ocupa.


CUARTO. Agravios. El recurrente en su respectivo escrito señaló en esencia lo siguiente:

Le causa agravio el acuerdo combatido, toda vez que, a su consideración, el recurso de revisión siempre debe concederse cuando se trata de delitos graves como es el presente asunto, ya que con dicha resolución se deja en estado de indefensión a la víctima del delito al no dejar espacio para la reparación del daño.


QUINTO. Análisis de la legalidad del...

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