Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 498/2019)

Sentido del fallo19/02/2020 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente498/2019
EmisorPRIMERA SALA
Fecha19 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS EN REVISIÓN 310/1999, 301/1999, 253/1999, 436/2000, 330/2000),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 77/2019))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 498/2019


CONTRADICCIÓN DE TESIS 498/2019.


ENTRE LOS CRITERIOS QUE SUSTENTARON EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO ANTES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. TRÁMITE DE LA DENUNCIA. En escrito que se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve,1 el S. de Tribunal en funciones de Magistrado, adscrito al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el Recurso de Revisión **********; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito,2 con la jurisprudencia de rubro: “ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA PERSONA DE NOMBRE SIMILAR AL DEL QUEJOSO. PARA ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, DEBE DEMOSTRAR QUE PUEDE EJECUTARSE EN SU CONTRA”; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con la tesis de rubro: “ORDEN DE APREHENSIÓN. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMARLA EN AMPARO EL QUEJOSO QUE DEMUESTRA QUE TIENE UN NOMBRE HOMÓNIMO AL DE AQUEL EN CONTRA DE QUIEN SE LIBRÓ LA ORDEN DE CAPTURA, A NO SER QUE DEMUESTRE, A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CORRESPONDIENTES, QUE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS HAN TRATADO DE CUMPLIMENTARLA EN SU PERSONA”; y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con la tesis de rubro: “ORDEN DE APREHENSIÓN. ANTE LA IMPRECISA IDENTIFICACIÓN DEL INDICIADO EN LA MISMA, Y ESTANDO DEMOSTRADO EN AUTOS LA EXISTENCIA DE HOMOLOGÍA, A EFECTO DE ACREDITAR EL QUEJOSO SU INTERÉS JURÍDICO DEBE PROBAR PLENAMENTE QUE ES LA PERSONA EN CONTRA DE QUIEN SE LIBRÓ LA ORDEN DE CAPTURA O QUE SIN SERLO CON MOTIVO DE LA MISMA SE LE PRETENDE APREHENDER”.


El Presidente de este Alto Tribunal, en auto de once de noviembre siguiente, ordenó formar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, con el número 498/2019, la admitió a trámite únicamente respecto del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, a quienes requirió para que vía MINTERSCJN, remitieran la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las correspondientes ejecutorias, así como la versión digitalizada del proveído en el que informaran si se encontraban vigentes sus criterios, o en su caso, señalaran las causas que tuvieron para superarlos o abandonarlos. Con relación a los restantes Tribunales Colegiados, determinó que el competente para conocer de la posible contradicción de criterios, era el Pleno del Vigésimo Primer Circuito; remitió los autos a la Primera Sala, y turnó el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R..3


S E G U N D O. El Presidente de la Primera Sala, en auto de cuatro de diciembre posterior, ordenó avocarse al conocimiento del asunto, y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.4


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en sus términos el criterio que sustentó el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”;5 así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Segundo, fracción VII, Tercero y Sexto, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; ello, en atención a que el conflicto denunciado se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos circuitos judiciales, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno. Lo anterior, además, con base en la decisión adoptada por este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis 259/2009.


S E G U N D O. LEGITIMACIÓN. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, con relación al 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo;6 toda vez que fue hecha valer por el S. de Tribunal en funciones de Magistrado, adscrito al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en el Estado de Zacatecas.


T E R C E R O. CRITERIOS EN CONFLICTO. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


I. CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, ANTES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


A). Al resolver el Amparo en Revisión **********.


1). En escrito que se presentó en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de P., el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, **********, promovió amparo indirecto en contra del acto que reclamó del Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Cholula, P., y otras autoridades, que se hicieron consistir en la orden de búsqueda y aprehensión que se libró en su contra, en la causa penal **********, como probable responsable del delito de Lesiones a título de intención.


2). Conoció del asunto el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de P., donde se registró con el número **********; y el veinticuatro de diciembre posterior, dictó sentencia en la que se sobreseyó en el juicio.


3). Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, donde se registró con el número **********; y en sesión de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de votos, se confirmó la sentencia recurrida y se sobreseyó en el juicio de amparo. Ello, al tenor de los siguientes argumentos:


Se precisó que el acto reclamado por el que se sobreseyó en el juicio constitucional, consistió en la orden de búsqueda y aprehensión que supuestamente se libró en contra del quejoso; respecto de la cual, señaló que no había cometido delito alguno que ameritara su aprehensión, y al saber que era buscado por agentes policíacos que pretendían detenerlo, investigó y se enteró que sus parientes que radicaban en Sanctorum, Cholula, fueron detenidos y puestos a disposición de la correspondiente autoridad judicial, quien libró orden de aprehensión en contra de **********, que era una persona distinta de él.


Se señaló que en atención a la diferencia destacada en la demanda de amparo, así como a lo señalado en los informes justificados, el Juez de Distrito resolvió que no existía orden judicial que dispusiera la aprehensión del quejoso, pues de la causa penal se observaba que la misma se libró en contra de **********, **********, **********, ********** y **********; y que respecto de **********, **********, ********** y **********, ya se había dictado auto de formal prisión.


Por tanto, con fundamento en la fracción III, del artículo 74, de la Ley de Amparo, se sobreseyó en el juicio de amparo, por estimar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73, del mismo ordenamiento legal, porque de las constancias aparecía la orden de aprehensión y comparecencia en contra de **********, y no en contra del quejoso **********, sin que se advirtiera prueba alguna que acreditara que se trataba de la misma persona; máxime que el Director de la Policía Judicial del Estado y la Directora del Centro de Readaptación Social Regional de Cholula, en sus informes justificados negaron el acto que se les reclamó, sin que el recurrente aportara prueba alguna para desvirtuar esa negativa, por lo...

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