Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2220/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2220/2019
Fecha27 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 701/2018))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL




RECURSO DE RECLAMACIÓN 2220/2019




RECURSO DE RECLAMACIÓN 2220/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5005/2019

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 2220/2019, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra del auto de Presidencia de nueve de julio de dos mil diecinueve, emitido en el amparo directo en revisión 5005/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el recurso de reclamación que nos ocupa es procedente; de ser ello afirmativo, analizar los agravios del recurrente, a fin de determinar si el acuerdo impugnado se apegó o no a Derecho.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio ordinario civil. De la información que se tiene acreditada en autos1 se desprende que **********, demandó en la vía ordinaria civil, la nulidad del juicio laboral concluido número **********, sustanciado ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de C., al considerarlo fraudulento.


  1. Del asunto correspondió conocer al J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Segundo Distrito Judicial del Estado de C., quien registró el asunto bajo el número de expediente ********** y mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil dieciocho, desechó la demanda, al considerar que no se encontraba ajustada a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de C..


  1. La razón de lo anterior fue que en materia laboral no está prevista esa figura jurídica y, por tanto, no es posible combatir una sentencia con las características de cosa juzgada bajo el argumento de una simulación de actos o de origen fraudulento, máxime que la acción es del orden laboral y en la legislación civil no se contempla ese supuesto. Además, consideró que operó la caducidad respecto de la acción de nulidad.


  1. Apelación. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación del que conoció la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., bajo el número de toca **********. En resolución de cuatro de mayo de dos mil dieciocho se determinó modificar el acuerdo impugnado, en el sentido de eliminar las consideraciones que el J. estableció con relación a la caducidad de la acción de nulidad, al considerar que a ningún beneficio conduciría entrar a ese estudio si dicha figura no se encuentra contemplada en la ley.


  1. Demanda, trámite y resolución del juicio de amparo directo **********. Inconforme con la anterior resolución, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo2, del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito. En sesión de treinta de mayo de dos mil diecinueve3, se determinó negar la protección constitucional solicitada. El once de junio siguiente, se emitió una aclaración de sentencia.


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve4, el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la resolución detallada en el párrafo anterior, por lo que mediante acuerdo de veintisiete siguiente, el Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal, lo que se hizo a través del oficio número **********.


  1. Posteriormente, el nueve de julio de dos mil diecinueve5, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó desechar el recurso de revisión, en virtud de que a pesar de haberse planteado desde la demanda de amparo, la inconstitucionalidad del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el tema “laudos, tratándose del caso de su inmutabilidad”; en la sentencia del Tribunal Colegiado se declararon inoperantes esos conceptos de violación, y si bien eso se combate en el recurso de revisión, no se surte el requisito de importancia y trascendencia.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Por escrito depositado el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve6 en la Oficina de Correos de México, la quejosa interpuso recurso de reclamación en contra del auto de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el que se desechó el recurso de revisión.

  1. En proveído de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve7, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este asunto con el número de expediente 2220/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. Por diverso auto de veintidós de octubre de dos mil diecinueve8, el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se abocaba al conocimiento del presente caso y envío el expediente a su Ponencia.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A. vigente, así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de reclamación, pues queda probado que en el juicio de amparo directo ********** se le reconoció la calidad de quejoso en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A..


V. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de Ley de A. establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. De la transcripción anterior, se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:


  1. Objeto: que el recurso de reclamación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. Oportunidad: que éste se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso, se considera que se cumple con el primero de los citados requisitos, ya que se impugna el acuerdo de Presidencia de nueve de julio de dos mil diecinueve, emitido en el expediente del amparo directo en revisión 5005/2019.


  1. Respecto del segundo, también se actualiza, dado que el acuerdo impugnado se notificó a la parte recurrente, por medio de lista, el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve9, por ende, surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el treinta posterior; por lo tanto, el plazo para presentarlo transcurrió del dos al cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.


  1. De tal suerte que si el recurso se depositó el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve10 en la Oficina de Correos de México, y recibido en la Oficina Certificación Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de septiembre de dos mil diecinueve11, es inconcuso que fue oportuno. No pasa inadvertido que el deposito en la Oficina de Correos ocurrió antes de que empezara a contar el plazo legal para hacerlo, sin embargo, ello no implica que el recurso sea extemporáneo.


  1. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.)12, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Acuerdo recurrido. El acuerdo impugnado, en su parte conducente, señala:


[…]

II. Improcedencia del recurso. En el caso, la parte solicitante de amparo, por propio derecho, hace valer mediante escrito impreso recurso de revisión contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil diecinueve y su aclaración de once de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Colegiado en del Trigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el...

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