Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 526/2019)

Sentido del fallo11/03/2020 1. ES IMPROCEDENTE LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha11 Marzo 2020
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente526/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 17/2019),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 71/2019 ))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 526/2019

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: mINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: M.R.M.

COLABORÓ: F.A.P. CAMINO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de marzo de dos mil veinte.


V I S T O S, los autos, para resolver la contradicción de tesis 526/2019.


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio ********** de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, dirigido al Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, presentado el veintidós del noviembre de la misma anualidad,1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, denunciaron la posible contradicción entre los criterios sustentados por el referido Tribunal Colegiado al resolver el recurso de queja **********; respecto del sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los recursos de queja ********** y **********; y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


El Tribunal denunciante señaló que la discrepancia de criterios versa respecto a cuál debe considerarse la última resolución en la etapa de remate de bienes inmuebles para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto; la que ordena la escrituración y entrega del bien rematado, o bien, la que con motivo de un recurso confirma dichas órdenes de escrituración y/o entrega (es decir, la que se emite con motivo de la observancia del principio de definitividad que rige en el amparo).


SEGUNDO. Trámite ante el Alto Tribunal. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve,2 el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de criterios denunciada así como admitirla a trámite sólo por lo que respecta al Tribunal denunciante y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito [se declaró incompetente respecto del Tercer Tribunal en Materia Civil del Sexto Circuito, ya que la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese Tribunal y el denunciante corresponde a la competencia del Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito]; asimismo, estimó que, por tratarse de la materia civil, la competencia correspondía a esta Primera Sala; por ende, turnó el asunto para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H.; de igual forma, solicitó vía MINTERSCJN a la presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que remitiera por dicho medio la versión digitalizada del original o, en su caso, la copia certificada de la ejecutoria relativa al recurso de queja ********** de su índice, así como el proveído en el cual informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente, y, para el caso de haberse separado o abandonado su criterio señalara las razones que sustentaran las consideraciones respectivas y envíe la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustente el nuevo criterio. 3


TERCERO. Recepción de constancias. Mediante proveído de siete de enero de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala de este Máximo Tribunal acordó la recepción del comunicado y anexo enviado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer circuito, por el cual envió copia de la ejecutoria que dio lugar al criterio que sostuvo y que participa en esta contienda; asimismo, informó que se encontraba vigente el criterio sustentado por dicho Órgano Colegiado.4


En ese mismo auto, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, en vista del envío de la ejecutoria requerida, se avocó al conocimiento del asunto y determinó enviar los autos a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo;5 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,6 en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal; el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P.I/2012 (10ª) de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.7


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fueron los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito quienes denunciaron la posible contradicción de criterios; por tanto, se actualiza el supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.



  1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.



  1. Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.



  1. Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.



Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de J.cia de la Nación en las jurisprudencias de rubros siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.”8


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.” 9


CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. 10


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.” 11


CUARTO. Criterios contendientes. Los...

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