Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 294/2019)

Sentido del fallo04/11/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDAN SIN MATERIA LAS REVISIONES ADHESIVAS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha04 Noviembre 2019
Número de expediente294/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1102/2017),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 561/2017))


AMPARO EN REVISIÓN 294/2019.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRo alberto pérez dayán.


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.



VISTOS para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el uno de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, por conducto de su representante **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las siguientes autoridades y actos:

"III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. La Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa […].

  2. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos […].

  3. El Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores […].

IV. ACTOS RECLAMADOS:

  1. La resolución dictada el 8 de junio de 2017, emitida por los Magistrados integrantes de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ÚNICAMENTE en aquella parte en que resuelve:

    1. Declarar como improcedente la queja interpuesta por mi mandante, en términos del artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al considerar que no precluye el derecho de la UPCI a emitir resolución en cumplimiento a la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, argumentando que la resolución impugnada originalmente no se trata de un procedimiento oficioso, toda vez que el mismo fue solicitado a petición de parte.

    2. Declarar que es infundada la queja por omisión en términos del artículo 58, fracción II, inciso a), punto 3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al considerar que la UPCI sí dio cumplimiento a la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015 dentro del plazo de 4 meses establecido en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

    3. Declarar como inoperantes los argumentos planteados por mi mandante sobre la inexistencia jurídica de la resolución en supuesto cumplimiento ya que: a) fue emitida por funcionario incompetente y b) no fue publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Cabe señalar que no se impugna aquella parte de la sentencia de fecha 8 de junio de 2017 en la cual la responsable declara como fundada la queja por incumplimiento defectuoso, y en consecuencia: i) ordenó a la UPCI a reponer el procedimiento desde el inicio de la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y declarar el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia y ii) declaró dejar sin efectos la "Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, que se emite en cumplimiento a la sentencia del 27 de octubre de 2015 que emitió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el Juicio Contencioso Administrativo **********", emitida por el Jefe de la UPCI.

Finalmente, se señala que mi mandante fue notificada de la resolución que constituye el acto reclamado el 11 de julio de 2017, tal y como se desprende del acta correspondiente, por lo que estando dentro del término de quince días hábiles establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo, se interpone la presente demanda de garantías.

  1. El artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con motivo del primer acto de aplicación".

La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Correspondió conocer de la demanda de amparo, por cuestión de turno, al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, donde mediante auto de tres de agosto de dos mil diecisiete se admitió a trámite y se registró con el expediente **********.

Agotados los trámites de ley la Juez de Distrito dictó sentencia el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete en la que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de revisión en su contra, del cual conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el expediente **********.

Por escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Tribunal del conocimiento, la tercero interesada **********, por conducto de su representante **********, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se admitió a trámite mediante proveído de quince de diciembre siguiente.

Mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, Rafael Castañeda Fernández, en su carácter de Delegado del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, autoridad señalada como responsable, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se admitió por acuerdo de once del mismo mes y año.

En escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, el Jefe de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, por conducto de la Directora General Adjunta de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del Abogado General, encargado de la defensa jurídica de la Secretaría de Economía, tercero interesada, interpuso recurso de revisión adhesiva, admitida a trámite mediante auto de dieciocho de enero de la misma anualidad.

En sesión de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en la que se determinó, en la materia competencia de ese órgano colegiado confirmar la sentencia recurrida y dejar a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal para conocer respecto a la inconstitucionalidad del artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo1.

Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de diez de mayo de dos mil diecinueve, su Presidente determinó que éste asumiría su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión principal y adhesivos, y ordenó su registro con el número de amparo en revisión 294/2019; asimismo, turnó el expediente para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek; ordenó su radicación en la Segunda Sala de este Alto Tribunal y, en la misma providencia, ordenó notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación.

Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala, determinó el avocamiento al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

Mediante Dictamen de ocho de julio de dos mil diecinueve, el Ministro Javier Laynez Potisek sometió a consideración de los integrantes de esta Segunda Sala un posible impedimento para conocer y resolver el amparo en revisión en que se actúa, toda vez que participó en la emisión de la sentencia de nulidad cuya inobservancia se cuestiona.

En sesión de siete de agosto de dos mil diecinueve los Ministros integrantes de esta Segunda Sala calificaron de legal el impedimento y ordenaron su returno al Ministro Alberto Pérez Dayán.

El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que del asunto conoció, inicialmente, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de revisión ********** y, en sesión de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, resolvió, remitir el asunto a esta Suprema Corte para que conociera respecto de la inconstitucionalidad del artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al ser materia de su competencia.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Este aspecto no será materia de análisis por esta Segunda Sala, toda vez que el Tribunal Colegiado de...

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