Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2207/2019)

Sentido del fallo26/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2207/2019
Fecha26 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: D.A.- 278/2018 (PRECEDENTE D.A. 93/2015),))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2207/2019 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5124/2019

PARTE QUEJOSA RECURRENTE: EJIDO “LAGUNA DEL PROGRESO”, MUNICIPIO DE SAN DIMAS, DURANGO



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: B.G.A.



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:




PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito, el Ejido Laguna del Progreso, Municipio de San Dimas, Durango, por conducto de su P., S. y Tesorera, interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de treinta de mayo de la misma anualidad, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 278/2018.

SEGUNDO. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en acuerdo de doce de julio de dos mil diecinueve, registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 5124/2019 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, el Ejido Laguna del Progreso, Municipio de San Dimas, Durango interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.


CUARTO. En acuerdo de diez de septiembre de dos mil diecinueve el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el mencionado medio de impugnación, lo registró bajo el expediente 2207/2019 y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil diecinueve, el P. de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente.2

TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio para combatir el acuerdo de doce de julio de dos mil diecinueve, mediante el cual el P. de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario precisar los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


  1. El veinticuatro de marzo de dos mil quince, el Tribunal Superior Agrario dictó sentencia en el recurso de revisión 507/2014-7, interpuesto por el ejido demandado contra la sentencia de veintiséis de junio de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Siete en el Estado de Durango en el juicio agrario 346/2005.



  1. Inconforme con la determinación de referencia el ejido demandado instó acción constitucional en la vía directa, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, y se le asignó el consecutivo 93/2015. En dicha ejecutoria, se concedió el amparo para que el Tribunal Superior Agrario:



Dejara sin efectos la sentencia reclamada y, en su lugar dictara otra en la que:



Reiterara aquellos tópicos que no fueron objeto de protección constitucional, es decir, los relacionados con la nulidad parcial del acta de asamblea de delimitación y asignación de tierras ejidales de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la nulidad parcial de los planos internos y tierras del ejido demandado, la acción de restitución de tierras así como la nulidad parcial y cancelación de los permisos de aprovechamiento forestal vigentes expedidos por el Delegado de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, solo por lo que respecta a los bienes inmuebles objeto de restitución.



Se pronunciara en el sentido de que la acción de daños y perjuicios intentada por el ejido actor debe ventilarse ante los tribunales del orden civil, por no ser competencia de los tribunales agrarios.



  1. En cumplimiento a ese fallo protector, el Tribunal responsable dictó sentencia de cuatro de mayo de dos mil diecisiete. Sin embargo, mediante acuerdo de presidencia de dieciséis de octubre del mismo año, se determinó que dicha sentencia no se ajustó a los efectos precisados en la ejecutoria de mérito, por lo que ordenó que se dejara insubsistente y en su lugar se emitiera otra en la que aquellos se acataran.



  1. En cumplimiento a esa determinación, el Tribunal Superior Agrario emitió la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, que constituye el acto reclamado en el juicio constitucional.



  1. Por resolución de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, se declaró cumplida la ejecutoria de amparo directo 93/2015.



  1. A título de información se señala que contra la sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, en la que el Tribunal Superior Agrario pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria 93/2015, el ejido quejoso promovió juicio de amparo del cual tocó conocer al mismo órgano colegiado bajo el número 1280/2017.



  1. En sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, los integrantes del Tribunal Colegiado determinaron sobreseer en ese enjuiciamiento, precisamente porque aquella sentencia quedó sin efectos, en virtud de la pronunciada por la responsable el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.


  1. Contra la determinación de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, la parte actora promovió demanda de amparo directo, la cual quedó radicada bajo el número 278/2018. Así el treinta de mayo de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito sobreseyó en el juicio con fundamento en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, dado que el acto reclamado se había emitido en cumplimiento a la ejecutoria de amparo 93/2015, por lo que el análisis jurídico del juicio de amparo ya había sido materia de estudio de otras ejecutorias en las que no se dejó libertad de jurisdicción a la autoridad responsable.


  1. En contra de dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que se desechó por improcedente a través del acuerdo de doce de julio de dos mil diecinueve, dictado por el P. de este Alto Tribunal; determinación que fue impugnada mediante el presente recurso.



SEXTO. Agravios. La parte recurrente expone en su recurso de reclamación esencialmente lo siguiente.


  • Señala que le causa agravio que se haya declarado improcedente el recurso de revisión sin que se tomara en cuenta que se planteó la violación de las garantías de seguridad jurídica y de debido proceso legal contempladas en los artículos 14 y 16 constitucionales y que en forma indirecta se transgreden los derechos humanos de la propiedad.


  • Reitera lo hecho valer en su demanda de amparo en cuanto a que al dictar la resolución se desestimó sin fundar ni motivar las pruebas documentales relacionadas a las resoluciones presidenciales y ejecución de las mismas lo que trascendió al resultado del fallo, ya que dicha omisión resultó violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, en congruencia con el artículo 186 de la Ley Agraria que establece lo relativo a los medios de prueba admitidos a las partes.


  • Cuestiona la inconstitucionalidad de la aplicación del Reglamento General de Colonias Agrícolas y G. y del Reglamento de la Ley Agraria en Materia del Ordenamiento de la Propiedad Rural, que interpretó la autoridad responsable.


SÉPTIMO. Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que este recurso de reclamación resulta infundado en atención a las consideraciones siguientes.


En primer término, es menester tener en cuenta que, por regla general, la sentencia emitida en el juicio de amparo directo es definitiva y no admite recurso alguno; sin embargo, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4, de forma excepcional, procede el recurso de revisión cuando se cumplen los requisitos previstos en el referido precepto constitucional en los siguientes términos.


a) Que subsista alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, es decir, que la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales, establecer la...

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