Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2959/2019)

Sentido del fallo06/05/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha06 Mayo 2020
Número de expediente2959/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 441/2019 (RELACIONADO CON EL A.D. 442/2019)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2959/2019.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6139/2019.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


elaboró:

alejandra gabriela cristiani león.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Recurso de revisión. El representante legal del recurrente **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Estado de Veracruz, contra la sentencia emitida por ese mismo órgano jurisdiccional el once de julio del año en cita, en el amparo directo ***********; una vez remitidos los autos a esta Suprema Corte, su P., mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, lo registró con el número 6139/2019 y lo desechó por improcedente.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. A través de escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, **********, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial señalado en el resultando anterior.


Por acuerdo de cuatro de diciembre dos mil diecinueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrando al efecto el expediente relativo con el número 2959/2019; asimismo, se ordenó turnar y enviar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán a la Sala de su adscripción, para los efectos legales conducentes.


Finalmente, por acuerdo de catorce de enero de dos mil veinte, emitido por el P. de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó remitir los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. En términos de lo previsto en el artículo 104 de la Ley de A.1, el recurso de reclamación es procedente, toda vez que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de tres días previsto para tal efecto y por persona legitimada para ello2.

En efecto, el acuerdo presidencial impugnado por medio del cual se desechó el recurso de revisión intentado por la recurrente, fue notificado, el miércoles veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve3, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del viernes veintisiete de septiembre al uno de octubre del año en cita4.

Luego, si el presente recurso se interpuso mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de partes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, es claro que se interpuso de manera oportuna5.

Lo anterior, en la inteligencia de que el escrito relativo al recurso de reclamación que se presenta ante el órgano jurisdiccional que conoció de manera previa, interrumpe el plazo para su interposición; al respecto resulta aplicable la jurisprudencia número 136/2019 de esta Segunda Sala, que lleva por rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOCIERON EN PREVIA INSTANCIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J.33/2016 (10a.)].”

TERCERO. Proveído impugnado. En él se desechó el recurso de revisión intentado por el ahora recurrente contra la resolución de once de julio de dos mil diecinueve, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (relacionado con el diverso **********), toda vez que del análisis de las constancias de autos se advirtió que en la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el tema “Dictámenes periciales para determinar una enfermedad de trabajo. Los requisitos que exige la normativa aplicable son desproporcionales.” y, en vía de agravios, se plantea la inconstitucionalidad del artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el tema: “Procedimiento especial en materia de trabajo. La limitante para llevar a cabo esta vía consistente en que las prestaciones reclamadas no excedan el importe de tres meses de salario, contraviene los derechos humanos previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.”; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional; sin embargo, se estima que no se surte el requisito de que la resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, razón por la cual estimó desechar el recurso de revisión intentado.

CUARTO. Agravios. En el primero de sus agravios la parte recurrente sostiene que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó restrictivamente lo establecido en el artículo 81, fracción II, de la Ley de A., en la medida en que no agotó los principios de congruencia y exhaustividad respecto del análisis de los agravios vertidos y de la sentencia de amparo recurrida.

Por otro lado, expresó que es ilegal el acuerdo impugnado, toda vez que sí se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia, ya que en el recurso de revisión cuestionó la constitucionalidad del artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, el cual le fue aplicado implícitamente por primera vez en la sentencia recurrida por el órgano colegiado al sostener que el juicio natural debió tramitarse en la vía ordinaria y no en la especial.

En el segundo agravio aduce que el Ministro P. de este Alto Tribunal, no fue exhaustivo al analizar los agravios del recurso de revisión intentado, porque inobservó que el Tribunal Colegiado del conocimiento aplicó e interpretó de manera errónea la jurisprudencia número 2a./J. 70/2019 (10a) que lleva por rubro: “PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. DEBE SEGUIRSE PARA SUSTANCIAR LAS DEMANDAS CON RECLAMOS MIXTOS QUE CONTIENEN PRESTACIONES, INDEPENDIENTES ENTRE SÍ, EXIGIBLES EN LA VÍA ORDINARIA Y EN LA ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL”.

En su tercer agravio sostiene que si bien en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, lo cierto es que no debía perderse de vista que el Tribunal Colegiado interpretó el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.

En ese sentido, considera que se actualiza la procedencia excepcional del recurso de revisión, de conformidad con la tesis 1a. XXXVI/2016, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ESTE RECURSO PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL, CUANDO EXISTA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA NORMA CONSTITUCIONAL EN LA QUE SE SUSTENTE EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO RELATIVO”.

Por último, en su carácter de trabajador, solicita que se aplique en su favor la suplencia de la queja.

QUINTO. Estudio. La materia de estudio de este recurso de reclamación consiste en verificar la legalidad del acuerdo de Presidencia mediante el cual se desechó el recurso de revisión interpuesto por la recurrente, por lo que es necesario precisar el marco normativo de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.



El juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el diverso 81, fracción II7 de la Ley de A., a saber:

1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda. 2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General 9/20158.

Delimitado lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala son infundados e...

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