Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1722/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1722/2019
Fecha27 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 264/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN: 1722/2019

DERIVADO DEL RECURSO DE QUEJA **********

RECURRENTE: NOR SEG SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIo: carlos a. gudiño cicero.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

V I S T O S, los autos para resolver el recurso de reclamación 1722/2019, interpuesto por NOR SEG SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra del acuerdo de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de queja **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil dieciocho, en el Juzgado Décimo Primero de lo Civil de Cuantía Menor, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Sara Daisy Solano Maya, en su carácter de apoderada legal de la empresa NOR SEG SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal; en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisa:

  • Autoridad responsable:

Juez Décimo Primero de Cuantía Menor de la Ciudad de México.


  • Acto reclamado:

La sentencia definitiva dictada el cinco de febrero de dos mil diecinueve, en juicio ejecutivo mercantil **********.


La parte quejosa invocó como derechos humanos violados los consagrados en los artículos 1, 14 y 16 previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 1324, 1326, 1327, 1328 y demás relativos del Código de Comercio.1


Correspondió conocer del asunto al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la radicó y admitió a trámite bajo el número de expediente **********.


Seguidos los trámites procesales, el tres de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado de la causa dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.2


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa determinación la quejosa, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil diecinueve, ante la autoridad responsable y, recibido en este Alto Tribunal el tres de mayo siguiente.


Por auto de ocho de mayo de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente bajo el número ********** y acordó desecharlo, en virtud de que no cumplía los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Trámite y resolución del recurso de queja. Por escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la apoderada legal de la recurrente, interpuso recurso de queja en contra del auto que desechó su recurso de revisión.3

Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente bajo el número **********, y determinó desecharlo por notoriamente improcedente.4


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la apoderada legal de la recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.5


Por acuerdo de ocho de julio de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso, ordenó formar y registrar el expediente con el número 1722/2019. Así como la radicación del presente asunto a la Primera Sala y el turno del expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.6


QUINTO. Avocamiento. Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, el P. de la Primera Sala determinó que ésta debía avocarse al conocimiento del presente recurso y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Sara Daisy Solano Maya, en su carácter de apoderada legal de la empresa NOR SEG SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, quien es la parte quejosa en el amparo directo del que derivó el recurso de queja **********, de cuya inadmisión se duele, por tanto, debe estimarse que está legitimada para promover el presente medio de impugnación.

TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto dentro de los tres días que para tal efecto concede el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que:


  1. El acuerdo recurrido fue dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el martes veinticinco de junio dos mil diecinueve, y notificada personalmente, el miércoles tres de julio, del mismo año.8 Dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el jueves cuatro de julio siguiente;


  1. Consecuentemente, el término de tres días para la interposición del recurso, transcurrió del viernes cinco al martes nueve de julio de la misma anualidad, descontándose de dicho plazo los días seis y siete, por ser sábado y domingo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  1. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el cinco de julio de dos mil diecinueve, entonces debe tenerse por presentado oportunamente.


CUARTO. Auto recurrido. Es el siguiente:


[…] Ahora bien, en el caso, NOR SEG SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, POR CONDUCTO DE SU APODERADA LEGAL hace valer “RECURSO DE QUEJA”, en contra del proveído dictado por esta Presidencia el día ocho de mayo de dos mil diecinueve, en los autos del amparo directo en revisión **********, del índice de este Alto Tribunal, en el que, en su parte de interés, se determinó: […] 1. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la apoderada legal de la parte quejosa al rubro mencionada, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. […]”; en la inteligencia de que al no surtirse alguna de las hipótesis de procedencia previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo vigente, dicho recurso es notoriamente improcedente y debe desecharse. Al respecto, tampoco se estima necesario tener por interpuesto el diverso medio de impugnación consistente en el recurso de reclamación, que en todo caso sería el medio legal idóneo para combatir el auto impugnado materia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la referida Ley de Amparo, toda vez que del análisis del escrito de agravios, suscrito por la apoderada legal de la parte quejosa citada al rubro, la misma aduce que el proveído que ahora se impugna le fue notificado el catorce de junio de dos mil diecinueve, y el escrito de cuenta fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintiuno de junio del mismo año; por lo que el plazo de tres días a que se refiere el párrafo segundo del citado artículo 104 de la Ley de Amparo, habría transcurrido en exceso, pues dicho periodo transcurrió del dieciocho al veinte de junio de dos mil diecinueve, inclusive, descontándose, desde luego, el diecisiete de junio por ser el en que surtió efectos la notificación, así como los diversos del quince a dieciséis de junio por ser sábados y domingos, así como días inhábiles, respectivamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, y en el Punto Primero, incisos a) y b), del Acuerdo General Plenario 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece. En consecuencia, con apoyo en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:

  1. Se desecha, por notoriamente improcedente, el recurso de queja que hace valer NOR SEG SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE POR CONDUCTO DE SU APODERADA LEGAL”. (SIC)


QUINTO. Agravios. En su escrito de reclamación, esencialmente argumentó lo siguiente:


  • La reclamante precisó en el apartado de agravios, con el numeral 1, la fecha en que presentó su recurso de revisión y los agravios que planteó en...

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