Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-10-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 306/2019)

Sentido del fallo02/10/2019 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente306/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha02 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 668/2002),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPAO DIRECTO 266/2007),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO 52/2019 Y 53/2019))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

delCONTRADICCIÓN DE TESIS 306/2019.

ENTRE LOS CRITERIOS SOSTENIDOS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO y el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: D.R. LEÓN.

Colaboró: D.M.Z..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de octubre de dos mil diecinueve.



VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Samuel Moreno Gálvez denunció la posible contradicción de tesis1 entre el criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito al resolver los amparos directos ********** y **********; el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al fallar el amparo directo **********,2 y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.3


SEGUNDO. Trámite de la contradicción. En auto de tres de julio de dos mil diecinueve el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y ordenó su registro con el número de expediente 306/2019.


Además ordenó solicitar por conducto de MINTERSCJN a las presidencias del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y a la del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito que remitieran por dicho medio la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias relativas a los amparos directos **********, ********** y **********, respectivamente; así como los escritos de demanda que les dieron origen y del proveído en el que informaran si su criterio se encontraba vigente; y por lo que hace a la Presidencia del actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito para que remitiera por dicho medio, el proveído en el que informara si el criterio sustentado en el amparo directo ********** de su índice se encuentra vigente y, turnó el asunto al M.E.M.M.I. para la elaboración del proyecto correspondiente.4


Por auto de quince de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, requirió a los presidentes de los tribunales contendientes informaran si existe alguna condición que afectara la firmeza de sus respectivos criterios y ordenó que una vez que se contara con las constancias se diera nueva cuenta.5


Mediante certificación de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, la Secretaria de Acuerdos de esta Segunda Sala hizo constar que el catorce y quince de ese mes y año se recibieron las promociones del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito por medio de las cuales remitió la versión digitalizada de la demanda que dio origen al juicio de amparo directo **********, las sentencias dictadas en dicho juicio y en el diverso ********** e informó que el criterio sustentado en ellas sigue vigente.6


Por diversa certificación de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, la Secretaria de Acuerdos de esta Segunda Sala hizo constar que el veinte y veintiuno de agosto del año en cita, se recibieron las promociones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en la que informa que solicitó al Archivo de Concentración de Toluca el amparo directo ********** a fin de atender lo solicitado; del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, en la que remitió la versión digitalizada de la demanda que dio origen al juicio de amparo ********** así como su ejecutoria y los acuerdos en donde causó estado y se declaró cumplida la sentencia; y del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en la que informó que los terceros interesados de los amparos directos ********** y ********** interpusieron sendos recursos de revisión, los cuales se registraron en esta Suprema Corte con los números ********** y **********; sin embargo, por acuerdos de veinticinco de junio de dos mil diecinueve y cinco de julio de ese año, se desecharon por improcedentes, respectivamente.7


Mediante proveído de cinco de septiembre de dos mil diecinueve el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte señaló que el asunto se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó la remisión del mismo al M.E.M.M.I. para la elaboración del proyecto correspondiente.8


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente circuito sobre un tema en materia agraria.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por S.M.G. quejoso y tercero interesado en los juicios de amparo ********** y **********, respectivamente, resueltos por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo criterio es contendiente en la presente contradicción.


TERCERO. Antecedentes. A efecto de resolver el presente asunto, se estima necesario precisar brevemente los antecedentes y consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a las tesis que se estiman contradictorias.


  1. El Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********.


  1. Juicio agrario. Sergio Walt de la S.S. demandó de S.M.G. el reconocimiento de que es el único propietario de una parcela; el reconocimiento de una servidumbre de paso en cumplimiento a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de cesión de derechos que celebraron entre ambos; la expedición del documento público que contuviera dicho contrato y la inscripción en el Registro Agrario Nacional de la sentencia que se llegare a dictar.

El asunto se registró en el Tribunal Unitario Agrario, Distrito 45, con el número ********** y lo admitió a trámite.

Por su parte, el demandado reconvino al actor y le demandó la nulidad del contrato con el que pretendió sostener su acción y la desocupación y entrega de la parcela.

Seguida la secuela procesal, el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, se declaró improcedente la acción principal y por acreditada parcialmente la acción de nulidad y demás prestaciones accesorias, por lo que se declaró nulo el contrato de cesión de derechos celebrado entre las partes el siete de agosto de dos mil diez (cuarto punto resolutivo) y por ende, se determinó que las partes se debían restituir mutuamente las prestaciones recibidas (sexto punto resolutivo).

En contra, las partes promovieron sendos juicios de amparo.



  1. Juicio de amparo directo **********. S.M.G. manifestó como conceptos de violación los siguientes:



    1. Que el Tribunal Agrario carece de competencia para condenar y cuantificar una prestación de naturaleza patrimonial, como lo es el pago de una indemnización a favor del tercero interesado.

    2. Lo anterior en términos de la jurisprudencia de esta Segunda Sala 128/2013, de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE PAGO POR CONCEPTO DE LA OCUPACIÓN TEMPORAL DE UNA PARCELA EJIDAL CONTRA EL OCUPANTE. CORRESPONDE A UN JUEZ EN MATERIA CIVIL”.

    3. Que el ámbito de competencia de los tribunales agrarios se delimita por los artículos 27 constitucional; 163 de la Ley Agraria y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

    4. Que no procedía ordenar reintegrar el pago porque éste no procede en caso de que exista mala fe del pagador, como es el caso.

    5. Que hubo una incorrecta distribución de las cargas probatorias.

    6. Que era inexacto que la responsable deba pronunciarse sobre la restitución del dinero por ser ésta la consecuencia de la entrega del predio; ello toda vez que en la sentencia se condenó al pago de una indemnización.

    7. Que fue incorrecto que se le condenara al pago de una indemnización siendo que no le dieron la oportunidad de defenderse contra ello, pues...

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