Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-10-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 283/2019)

Sentido del fallo02/10/2019 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente283/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha02 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 93/2018),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 198/2019))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

contradicción de tesis 283/2019.

eNTRE LAS SUSTENTADAS por el primer tribunal colegiado en materia administrativa del décimo sexto circuito y el décimo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS; para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio número **********, enviado a través de MINTERSCJN, registrado con número de folio electrónico ********** en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de junio de dos mil diecinueve, un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano colegiado al resolver el recurso de queja ********** y lo determinado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, considerando que el problema jurídico sobre el que se pronunciaron puede sintetizarse en la pregunta siguiente ¿Es posible conceder la suspensión de los actos reclamados cuando versen sobre obras públicas?.

Lo anterior, en la medida que al resolver el recurso de queja **********, en sesión de diez de junio de dos mil diecinueve, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, concedió la suspensión provisional para que se detenga la construcción del Aeropuerto Internacional de Santa Lucía y se mantengan las obras del "Nuevo Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México", en el Municipio de Texcoco, Estado de México, a partir de las razones siguientes:



"Con la concesión de la medida no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, en virtud de que, sin dejar de observar los requisitos plasmados en los artículos 128 y 139 de la Ley de A., se puede realizar la comprobación de la apariencia del buen derecho, de modo tal que, de acuerdo con un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo pudiera declararse la inconstitucionalidad del acto reclamado, sin que ello implique prejuzgar sobre la certeza del derecho, pues éste se resolverá en la sentencia definitiva en el estudio de fondo del juicio, sin que el otorgamiento de la medida cautelar permita que se trastoquen el interés social y el orden público.

Ciertamente, tanto la eventual construcción del aeropuerto en la zona que indica la parte quejosa como cualquier acto tendente a eliminar o dilapidar el "Nuevo Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México", lleva aparejada la ejecución de diversas obras de infraestructura, tales como el inicio de acciones y obras de equipamiento, los cuales, al ser de naturaleza positiva, son susceptibles de suspenderse.

El caso concreto no se ubica en los supuestos del numeral 129 de la Ley de A., pues los actos reclamados están relacionados con la resolución de cambiar de ubicación el proyecto aeroportuario a la Base Militar de Santa Lucía, Estado de México y cancelar la construcción del Nuevo Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, sin contar con los estudios de factibilidad, seguridad técnica, aeronáutica, costos-beneficios, mercado, legalidad, administrativos, ambientales, financieros, flujo de costos y beneficios sociales y seguridad, entre otros.

En esa tesitura, lo que corresponde es realizar una ponderación del buen derecho, el que consiste en determinar hipotéticamente, con base en un conocimiento superficial del caso, la existencia del derecho cuestionado en los ordenamientos legales en cita, y las probabilidades de que la sentencia de amparo pudiera declarar la inconstitucionalidad del acto.

Pues bien, lo que pretende la parte quejosa al paralizar los actos reclamados, es que se cumpla con lo establecido en los artículos 1, 14 y 22 constitucionales, lo que en su caso implicará en el juicio constitucional principal, el análisis del cumplimiento a las disposiciones jurídicas que garantizan la protección del derecho a la vida e integridad personal, como un derecho inherente a la persona humana, así como de los derechos fundamentales económicos relacionados con la libertad de trabajo y su progresividad.

Esto es, las consecuencias de la construcción del aludido aeropuerto, sin contar con los estudios ya destacados, y la destrucción de los materiales del proyecto original, pondrían en riesgo el derecho a la vida del quejoso y a su integridad personal, laboral y económica, de ahí que con el otorgamiento de la suspensión provisional no se priva a la colectividad de un beneficio que le otorguen las leyes, ni se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, sino todo lo contrario, se estaría evitando la construcción de una obra a gran escala, que a decir del quejoso impactaría en su derecho fundamental al derecho a la vida, a la integridad personal, laboral y económica, lo que dicho sea de paso, interesa a toda la sociedad en general."



En tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver en sesión de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho el recurso de queja **********, lo declaró infundado por considerar que no puede concederse la suspensión respecto de la construcción de calles, caminos, avenidas, carreteras, incluso en relación con su ampliación u obras de mantenimiento o modernización, a partir de las consideraciones siguientes:


"Son actos que, de paralizarse, afectarían al orden público e interés social, dado que ese tipo de vialidades comunican colonias, poblados, ciudades, incluso entidades federativas y este es el objeto de protección cuando se niega la medida cautelar.

Lo anterior, porque es manifiesto y evidente que las vialidades son vías de comunicación que se construyen para mejorar el tránsito de los vehículos, pues con su realización se pretende disminuir la carga vehicular en determinadas vías, evitar accidentes y reducir los tiempos de viaje, primordialmente.

Por tal motivo, su realización desde luego que actualiza el concepto de interés social, pues se hace en beneficio de la propia colectividad al constituir un equipamiento vial que proporcionará un instrumento idóneo para el tránsito de vehículos con seguridad y, además tiende a solucionar y evitar problemas concretos, como son el congestionamiento vehicular, percances con resultados lesivos, agilizar la circulación, entre otros.

Se destacó, que los bienes o valores relativos a la economía, la ecología, el medio ambiente, la estética y la salud no pueden considerarse a priori afectados, pues se partiría del supuesto erróneo de que la autoridad no cumple con la normatividad aplicable en esos rubros."



SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se registrara el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis con el número **********, la admitió a trámite y proveyó lo necesario para su integración; ordenó se turnara al M.A.P.D. y se enviara a la Segunda Sala a la cual se encuentra adscrito.



Mediante proveído de tres de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto e instruyó lo necesario para que el expediente quedara debidamente integrado (foja 146).



Posteriormente, en acuerdo de cinco de julio de dos mil diecinueve se agregaron al sumario las constancias registradas con el número de folio **********, enviadas por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consistentes en la versión digitalizada de la resolución y escrito de agravios relativos al recurso de queja **********; además de informar que el criterio sustentado se encuentra vigente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, que es de la especialidad de este Órgano Colegiado.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de...

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