Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 775/2019)

Sentido del fallo10/06/2020 • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente775/2019
Fecha10 Junio 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 935/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 75/2019))


AMPARO EN REVISIÓN 775/2019

RECURRENTES: E.I.L.L.(.QUEJOSO) Y DIRECTOR GENERAL DE PROFESIONES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA (AUTORIDAD RESPONSABLE)



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: alfredo uruchurtu soberón

Colaboraron: ADDA ROSA HOYOS BRITO

JORGE ANDRéS VILLA DELSORDO


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diez de junio de dos mil veinte emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 775/2019, derivados de los recursos de revisión interpuestos por Edgar Isidro López Ledesma –quejoso- y por el Director General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública –autoridad responsable-, en contra de la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil dieciocho, terminada de engrosar el catorce de enero de dos mil diecinueve por el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 935/2018.



  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al juicio de amparo. E.I.L.L. al haber concluido sus estudios de Licenciatura en Derecho, realizó el trámite correspondiente ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública para obtener el título y cédula profesional respectivos.


  1. Al término de los referidos trámites, la Dirección mencionada notificó al quejoso, por correo electrónico, que había concluido el trámite de registro de su título y expedición de cédula profesional digital, por lo que se le adjuntaba en formato digital la cédula profesional electrónica con efectos de patente para el ejercicio profesional.


  1. Juicio de amparo. El siete de agosto de dos mil dieciocho, Edgar Isidro López Ledesma promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó:


  1. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, del S. de Educación Pública y del Director del Diario Oficial de la Federación: La promulgación, refrendo y publicación del artículo 32 del “Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 5º. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril de dos mil dieciocho1.


  1. Del S. y del Director General de Profesiones, ambos de la Secretaría de Educación Pública, así como del Director del Diario Oficial de la Federación: la aprobación, emisión, orden de publicación y publicación del “Aviso por el que se da a conocer por parte de la Dirección General de Profesiones el estándar oficial de la cédula profesional electrónica, con efectos de patente para el ejercicio profesional”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de abril de dos mil dieciocho.


  1. Del Director General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública: La expedición de la cédula profesional electrónica con efectos de patente para ejercer profesionalmente la Licenciatura en Derecho, número 11098556, a nombre del quejoso, con base en el estándar aprobado en el Aviso antes precisado.


  1. En la demanda de amparo, el quejoso expresó los siguientes conceptos de violación:


  • Los actos precisados en los incisos a) y b) son violatorios de los artículos , párrafo quinto y , párrafo segundo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues antes de la publicación del decreto y aviso cuestionados, a las personas que registraban sus títulos profesionales les era entregada una cédula profesional con efectos de patente que además servía como identificación, en cumplimiento al artículo 23, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México2, y actualmente, con motivo del decreto y aviso impugnados, ya no se prevé que las cédulas tengan efectos de patente para el ejercicio profesional, además de que tales documentos ya no resultan aptos para acreditar la identidad del titular, pues carecen de la fotografía y firma de éste.


Las normas reclamadas transgreden el artículo , párrafo quinto, de la Constitución Federal, en tanto otorgan un trato diferenciado a los profesionales que tramitaron sus cédulas profesionales antes de que se emitieran el decreto y aviso aquí reclamados, respecto de aquellos que, como el quejoso, la tramitaron con posterioridad a esa fecha.


Asimismo, se viola el artículo , párrafo segundo, de la Carta Magna, pues de conformidad con dicho precepto, sólo la ley puede imponer las condiciones para obtener el título y cédula profesionales, y en este caso, la cédula se modificó mediante un decreto de reforma a un reglamento, así como mediante un aviso, y no a través de una reforma a la ley.


  • Las normas reclamadas son violatorias del principio de certeza jurídica, así como de los derechos de fundamentación y motivación establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no cumplen con lo dispuesto por el artículo 23, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, conforme al cual, la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública debe expedir a los interesados las cédulas profesionales con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales.


En este contexto, la razón con la que se pretende explicar la modificación en las cédulas profesionales, consistente en que con ello se evitará el atraso en la emisión de tales documentos, resulta insuficiente para justificar la eliminación de la fotografía y de la firma del titular, pues con tales elementos se evitaba que cualquier persona pudiera portar y usar la cédula aduciendo ser el titular ante particulares o ante entes públicos; esto es, la cédula funcionaba efectivamente como un documento para acreditar la identidad en el ejercicio profesional, y actualmente, el formato se ocupa únicamente de verificar su propia autenticidad a través del código QR, así como de la consulta respectiva en la página www.gob.mx/cedulaprofesional, y de las cadenas de firmas de los servidores públicos autorizados, pero de manera alguna se autentifica al profesional que es titular de la cédula.


  • Los actos reclamados resultan violatorios del principio de supremacía de la ley establecido en el artículo 133 de la Carta Magna, pues el aviso por el que se da a conocer por parte de la Dirección General de Profesiones el estándar oficial de la cédula profesional electrónica, con efectos de patente para el ejercicio profesional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de abril de dos mil dieciocho, y en consecuencia, la cédula expedida al quejoso, contravienen lo dispuesto por el artículo 23, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional, pues tanto el formato publicado en el aviso como la cédula en particular que fue expedida en favor del quejoso, no cumplen con los efectos de patente para el ejercicio profesional ni para acreditar la identidad del titular en todas sus actividades profesionales, tal como lo dispone el citado precepto legal. De ahí que el aviso reclamado deroga tácitamente y hace letra muerta lo dispuesto en la ley.


  • Los actos reclamados también son violatorios de los principios pro personae y de progresividad (en su vertiente de no regresividad) establecidos en el artículo 1º de la Constitución Federal, toda vez que el nuevo estándar oficial de la cédula profesional electrónica carece de fotografía, cuando anteriormente sí la contenía.


Esta regresividad, además, trasciende a aspectos económicos y priva al quejoso de ejercer su derecho al trabajo, reconocido en el artículo 5º Constitucional.



  1. Sentencia. Tramitado el juicio de amparo, el Juez de Distrito emitió sentencia en la que determinó: I) sobreseer en el juicio respecto de los actos consistentes en el refrendo y publicación del Decreto y Aviso impugnados, atribuidos al S. de Educación Pública y al Director del Diario Oficial de la Federación; II) negar el amparo en lo referente al artículo 32, del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 5° constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, reformado mediante Decreto publicado el cinco de abril de dos mil dieciocho en el Diario Oficial de la Federación; y III) conceder el amparo en contra del “Aviso por el que se da a conocer por parte de la Dirección General de Profesiones el estándar oficial de la cédula profesional electrónica, con efectos de patente para el ejercicio profesional”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de abril de dos mil dieciocho, así como contra la expedición de la cédula profesional electrónica número 11098556 expedida en favor del quejoso. En ese fallo se sostuvo en esencia lo siguiente:


  • El juicio de amparo es improcedente respecto del refrendo y publicación del Decreto reclamado, así como contra la publicación del Aviso impugnado en razón de que el quejoso no formuló conceptos de violación dirigidos a combatir, por vicios propios, la constitucionalidad de dichos actos atribuidos al S. de Educación Pública...

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