Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2971/2019)
Sentido del fallo | 26/02/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN |
Fecha | 26 Febrero 2020 |
Número de expediente | 2971/2019 |
Sentencia en primera instancia | DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 240/2019)) |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 2971/2019
RECURSO DE RECLAMACIÓN 2971/2019
derivado del amparo directo en revisión 6901/2019
parte QUEJOSA Y recurrente: CORPORACIÓN HOTELERA HISPANO MEXICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS
SECRETARIO: R.F.J.
SECRETARIA AUXILIAR: BÁRBARA GÓMORA ARELLANO
Vo. Bo.
MINISTRO:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de febrero de dos mil veinte.
V I S T O S;
Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Corporación Hotelera Hispano Mexicana, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de veintiséis de septiembre de ese mismo año, dictado por el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo directo en revisión 6901/2019, a través del cual desechó ese medio de defensa.
SEGUNDO. Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 2971/2019, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.
TERCERO. Mediante proveído de treinta de enero de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,
C O N S I D E R A N D O:
RESUELVE - - - I.- La parte actora acreditó parcialmente los extremos de su pretensión, en consecuencia. - - - II.- Se declara la nulidad de la resolución impugnada, precisada en el Resultando 1° de este fallo, para los efectos indicados en el Considerando Séptimo de la presente sentencia. - - - III.- N.”.
3. En contra de dicha resolución, la parte quejosa promovió juicio de amparo directo. En su demanda, manifestó, en esencia lo siguiente.
Alegó que la deducción de la pérdida cambiaria no está sujeta a los límites y condiciones relativas a la capitalización delgada, prevista en el artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dado que no era la intención del legislador.
R.ó que incorrectamente la Sala concluyó que las normas de aplicación estricta no admiten interpretación, sino que deben ser aplicadas textualmente, pues la aplicación estricta lo que implica es la prohibición de resolver de manera análoga un tema; sin embargo, dicho aplicación implica que si una situación no está prevista de manera concreta en la ley fiscal, entonces no podrán aplicarse por analogía disposiciones diversas por más iguales, equivalentes o similares que sean, pero no impide desentrañar el sentido de la norma y la intención del legislador, de acuerdo a la jurisprudencia 2ª./J. 133/2002, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Alegó que el artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta violaba el principio de jerarquía de normas previsto en el artículo 133 Constitucional por contravenir los artículos 9 y 24.3 del Tratado México-España, así como los numerales 9.1 y 23.3 del Tratado México-Holanda.
R.ó que la violación a los tratados se advertía, porque el artículo 32, fracción XXVI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, prohíbe la deducibilidad de los intereses que sobrepasen tres tantos a uno el capital de la empresa residente en México, por préstamos realizados por residentes extranjeros, mientras que los artículos 24.3 del Tratado de México-España y 23.3 del Tratado México-Holanda, establecen que los intereses a cargo de un residente de un Estado Contratante a favor de un residente de otro Estado contratante, serán deducibles en los mismos términos y condiciones que si fueran pagados a un residente del mismo Estado.
Por tanto, los intereses pagados por la quejosa a favor de los residentes en España y Holanda, no son deducibles en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente en México.
M.ó que de acuerdo a la normatividad mexicana, los intereses pagados a partes relacionadas en el extranjero no serán deducibles, si la deuda rebasa la proporción de tres tantos el capital social, mientras que los intereses pagados a partes relacionadas residentes en México, serán deducibles de forma total, lo que evidencia un trato diferenciado.
R.ió que los artículos 23.3 del Tratado México-Holanda y el diverso 24.3 del Tratado México-España, establecen el principio de no discriminación teniendo su origen en el convenio modelo de la OCDE, conforme a los que, los intereses que pague un residente en México a un residente en Holanda o España, deberán ser deducibles en los mismos términos que si se hubieran pagado a un residente en México, con la finalidad de poner en un estado de igualdad a las partes y promover el intercambio comercial y de capitales entre los países.
Asimismo, que la decisión de contratar con residente extranjero o nacional no dependa de los beneficios o perjuicios tributarios que deriven de la ubicación de las partes relacionadas.
Señaló que, precisamente, para evitar la discriminación indirecta, los Tratados establecen que los intereses que pague el residente en México a un residente extranjero serán deducibles para aquél, en las mismas condiciones que si los pagara a favor de un residente en México.
Reiteró que de acuerdo con los comentarios al...
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