Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2676/2019)

Sentido del fallo17/06/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha17 Junio 2020
Número de expediente2676/2019
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 874/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2676/2019

quejosA Y RECURRENTE: L.B.M.




PONENTE: MINISTRA norma lucía piña hernández

SECRETARIA de estudio y cuenta: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día diecisiete de junio de dos mil veinte.


VISTOS los autos para resolver el amparo directo en revisión 2676/2019; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo. Lizette Brizuela Martínez, por derecho propio, presentó demanda de amparo directo el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes Común Civil de Cuantía Menor, Oralidad Familiar y Sección de Salas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México,1 recibido al día siguiente por la Cuarta Sala Civil de dicho tribunal superior, en contra de la sentencia de dos de octubre del mismo año dictada en los tocas civiles ********** y **********, formados con motivo de los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de primera instancia emitida en el juicio especial hipotecario ********** del índice del Juzgado Trigésimo de lo Civil de la Ciudad de México. La demanda de amparo fue recibida en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el ocho de noviembre de dos mil dieciocho.2


  1. SEGUNDO. Trámite del amparo directo y resolución. De la demanda de amparo directo correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El Presidente de ese órgano colegiado, por auto de doce de noviembre de dos mil dieciocho,3 la registró con el número de expediente **********, la admitió a trámite y tuvo como tercera interesada a Banco Monex, sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Monex Grupo Financiero, en su carácter de fiduciario del Fideicomiso Empresarial Irrevocable de Administración y Garantía número **********, contraparte de la quejosa, en el juicio natural.


  1. Agotados los trámites procesales, en sesión de catorce de febrero de dos mil diecinueve el tribunal colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.4


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el nueve de abril de dos mil diecinueve5 ante el órgano colegiado del conocimiento, la quejosa, a través de su autorizado, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


  1. En proveído de diez de abril de dos mil diecinueve,6 el presidente del tribunal colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Desechamiento del recurso de revisión. En auto de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve,7 dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 2676/2019, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión.


  1. QUINTO. Recurso de reclamación. La quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,8 en contra del auto dictado por el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal, en que se desechó por improcedente el amparo directo en revisión.


  1. Mediante proveído de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve,9 el Ministro Presidente tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y lo registró con el número 1089/2019; ordenó su remisión a esta Primera Sala y lo turnó a la Ponencia de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo; posteriormente, en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, esta Primera Sala determinó revocar el acuerdo recurrido y ordenó devolver los autos a la Presidencia del Alto Tribunal para que fuere admitido el recurso de revisión.


  1. SEXTO. Mediante proveído de veinticinco de mayo de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del recurso, y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión fue presentado por parte legitimada para ello, pues lo hace valer Lizette Brizuela Martínez, quejosa en el juicio de amparo directo, por lo que en su carácter de parte formal y material tiene legitimación para interponerlo.10


  1. TERCERO. Oportunidad. De conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo debe presentarse ante el Tribunal Colegiado de Circuito dentro del plazo de diez días siguientes al en que surte efectos la notificación de la sentencia de amparo. En el caso, dicha sentencia quedó notificada a la quejosa mediante lista, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, el viernes veintidós de marzo de dos mil diecinueve, por lo que dicha notificación surtió efectos el lunes veinticinco, y el plazo respectivo empezó a contar el martes veintiséis, y feneció el lunes ocho de abril de dos mil diecinueve, sin contar los días treinta y treinta y uno de marzo, seis y siete de abril, por haber sido sábados y domingos, por ende, inhábiles en términos del artículo 19 de la ley de la materia. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó en forma electrónica el ocho de abril de dos mil diecinueve, se encuentra presentado en tiempo.


  1. CUARTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto, se destacan enseguida.11


Juicio especial hipotecario **********. Lizette Brizuela Martínez fue demandada en la vía especial hipotecaria por una institución financiera, que en la secuela fue sustituida procesalmente por Banco Monex, sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Monex Grupo Financiero en su carácter de fiduciario de Fideicomiso Empresarial Irrevocable de Administración y Garantía número **********, como cesionario de los derechos en litigio; a la demandada se le reclamó el pago de una cantidad de dinero como capital insoluto de un crédito con garantía hipotecaria, más diversos accesorios.


Del asunto conoció el Juez Trigésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien lo registró con el número **********. El seis de junio de dos mil dieciocho se dictó sentencia en la que se condenó a la demandada al pago de la suerte principal, intereses moratorios y costas, absolviéndola de otros accesorios; se estableció que en caso de no efectuarse el pago correspondiente en forma voluntaria, se remataría el bien hipotecado para cubrir las condenas.


Recurso de apelación ********** y **********. En contra de la sentencia de primera instancia, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México bajo los tocas ********** y **********. El dos de octubre de dos mil dieciocho, dicha Sala dictó resolución en la que modificó la recurrida conforme a lo siguiente: a) aumentó la cantidad establecida por concepto de suerte principal o saldo del capital total adeudado del crédito base, con la orden de que, en caso de no verificarse el pago, fuera rematado el bien hipotecado; b) condenó al pago de intereses ordinarios; c) redujo el pago de intereses moratorios a una tasa anual del 13.66%; d) condenó al pago de costas; y e) absolvió a la demandada del pago de primas de seguro, comisiones por administración y gastos de cobranza.


Juicio de amparo directo **********. En contra de la sentencia de segunda instancia, la demandada solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal; del juicio de amparo directo conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el expediente **********. El catorce de febrero de dos mil diecinueve el órgano de amparo dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


El tribunal colegiado consideró, en esencia: (i) que eran inoperantes, por ser argumentos insuficientes, inocuos, dogmáticos, carentes de soporte legal y basados en premisas falsas, los conceptos de violación propuestos por la demandada, encaminados a controvertir lo resuelto en la sentencia de alzada sobre la excepción de falta de personalidad de los apoderados del banco actor; (ii) que también eran inoperantes los conceptos de violación dirigidos a cuestionar el estudio que hizo la Sala responsable sobre los agravios de la parte contraria, que dieron...

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