Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-08-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 319/2019)

Sentido del fallo21/08/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente319/2019
Fecha21 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 251/2018-IV),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 359/2018))

ARectángulo 3 MPARO EN REVISIÓN 319/2019 [33]


AMPARO EN REVISIÓN 319/2019.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

FABIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.



VISTOS para resolver el amparo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

  1. Cámaras de Diputados y Senadores, ambas del Congreso de la Unión, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y S. de Gobernación, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la aprobación, expedición, promulgación y refrendo de la Ley de la Industria Eléctrica, en específico el artículo 161 que se señala como inconstitucional.

  2. S. de Energía, S. de Electricidad y D. General de Seguimiento y Coordinación de la Industria Eléctrica, dependiente de la Subsecretaría de Electricidad de la Secretaría de Energía, la emisión del oficio ********** de quince de enero de dos mil dieciocho, que constituye la inminente aplicación y ejecución de la norma reclamada.

La promovente invocó como derechos humanos infringidos, los establecidos en los artículos 1, 5, 6, 14, 16, 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló diversos conceptos de violación enderezados a demostrar la inconstitucionalidad de la norma reclamada.

Mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil dieciocho el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, admitió la demanda de amparo, registrada con el número de expediente **********; y concluidos los trámites de ley dictó sentencia el treinta de agosto del año en cita, en la que sobreseyó por unos actos y negó el amparo por otros.

SEGUNDO. Recurso de revisión. En proveído de ocho de octubre de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite el recurso de revisión hecho valer por la quejosa, en contra de la sentencia antes precisada, registrándose con el número de expediente **********.

En sesión celebrada el tres de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado dictó resolución que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. En la materia de la competencia delegada se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Este tribunal carece de competencia legal para conocer de los temas de constitucionalidad, relativo al artículo 161 de la Ley de la Industria Eléctrica.

TERCERO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”

En tal virtud, mediante proveído de diez de mayo de dos mil diecinueve el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta asume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, registrándose el expediente relativo con el número 319/2019. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el diez de junio del año en cita.

TERCERO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra la sentencia dictada por un J. de Distrito en un juicio de amparo, en el que se planteó la inconstitucionalidad de una norma general y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Estos aspectos no serán materia de análisis por esta Segunda Sala, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto, determinó que el recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal previsto y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Precisión de los actos reclamados. De las constancias que integran los autos del juicio de amparo del que deriva el recurso de revisión que nos ocupa, así como de los antecedentes del diverso juicio de amparo **********, el cual se invoca como hecho notorio1, se desprende lo siguiente:

1.- La quejosa **********, es una empresa que tiene por objeto social, entre otros, la generación y comercialización de energía eléctrica y productos asociados, incluyendo la importación y exportación de estos, de acuerdo con la Ley de la Industria Eléctrica.

2.- El diez de noviembre de dos mil dieciséis **********, celebró “Contrato de Cobertura para la Compra y Venta de Potencia, Energía Eléctrica y Conexos” con **********, que es una empresa filial de participación directa de la Comisión Federal de Electricidad (CFE).

Asimismo, el veintinueve de junio de dos mil diecisiete la misma **********, celebró “Contrato de Suministro de Gas Natural” con **********, que es otra empresa filial de participación directa de la Comisión Federal de Electricidad (CFE).

3.- El D. General de Seguimiento y Coordinación de la Industria Eléctrica de la Secretaría de Energía, requirió a las citadas empresas filiales la información relativa a los contratos celebrados con los participantes del sector eléctrico, con la intención de hacerla pública en un sitio de Internet, en términos de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de la Industria Eléctrica; ello mediante los oficios:

  • ********** de quince de enero de dos mil dieciocho, dirigido a ********** -cabe apuntar que la sentencia relativa es materia de impugnación en el recurso de revisión ********** del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación-.

  • ********** de quince de enero de dos mil dieciocho, dirigido a **********.

4.- En razón de ello, **********, promovió dos juicios de amparo, a saber:

  • Juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el que impugnó el oficio ********** de quince de enero de dos mil dieciocho, dirigido a **********; y

  • Juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el que impugnó el oficio ********** de quince de enero de dos mil dieciocho, dirigido a **********.2

No obstante, al desahogar la prevención formulada por el J. de Distrito, para precisar el carácter con el que señalaba a **********, la promovente manifestó, en lo que interesa, lo siguiente:

(…) Sobre el particular no se omite mencionar que, si bien es cierto que la hoy Tercero Interesada notificó a mi representada el pasado ocho de febrero de dos mil dieciocho el Oficio **********, que constituye el primer acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional, dicha circunstancia no le otorga el carácter de autoridad responsable a la hoy Tercero Interesada, pues mediante el Comunicado de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho que dirigió a mi mandante sólo hizo de su conocimiento el Oficio ********** en cumplimiento a lo que le fue requerido mediante dicho oficio, sin que esto implique que la hoy Tercero Interesada haya emitido el primer acto de aplicación (Oficio **********) del artículo 161 de la Ley de la Industria Eléctrica del que se duele mi mandante. (…)”.

Con base en lo anterior, al dictar la sentencia respectiva, el A quo resolvió lo siguiente:

  • Precisión de los actos reclamados: Tuvo con tal carácter: 1) la aprobación, expedición, promulgación y refrendo de la Ley de la Industria Eléctrica, específicamente el artículo 161; y 2) el oficio ********** de quince de enero de dos mil dieciocho.

  • Inexistencia de actos. Decretó el sobreseimiento en el juicio respecto del acto reclamado al S. y S. de Energía, consistente en la emisión del oficio **********, de quince de enero de dos mil dieciocho, en razón de que al rendir sus respectivos informes justificados negaron los referidos actos sin que la quejosa hubiere desvirtuado tal manifestación.

  • Certeza de los actos reclamados. Además de los actos relacionados con la aprobación, expedición, promulgación y refrendo del artículo 161...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR