Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1739/2019)

Sentido del fallo06/02/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente1739/2019
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-106/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1739/2019

QUEJOsO y recurrente: nestor felipe estrada GARCÍA.

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARÍA DE hACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

Colaboradores: Cynthia Esmeralda Granados Moreno

Alfonso Cruz Sotomayor



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de seis de febrero de dos mil veinte.



V I S T O S para resolver el amparo directo en revisión 1739/2019, y;


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil diecisiete1 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materia Penal del Primer Circuito, Néstor Felipe Estrada García, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete dictada por el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito en los autos del toca de apelación **********.


  1. SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos humanos violados los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De la demanda de amparo conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., en auto de diecinueve de abril de dos mil diecisiete2, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número **********. Previos trámites de ley, el uno de junio de dos mil diecisiete3, el tribunal colegiado pronunció sentencia en la que determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción.


  1. En sesión de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, la Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción **********, en el sentido de no ejercer, por lo que devolvió los autos al tribunal colegiado de conocimiento.


  1. Recibidos los autos, en sesión de catorce de febrero de dos mil diecinueve, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito pronunció sentencia en la que determinó:


    1. S. el amparo adhesivo presentado por el Director de Investigaciones, por ausencia del Director General de Control Procedimental de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones, promoviendo por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    2. Negar el amparo a Néstor Felipe Estrada García, contra el acto que reclamó de Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil diecinueve4 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia antes precisada.


  1. QUINTO. Reclamación **********. El Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, lo registró con el toca 1739/2019 y lo desechó al estimar que al asunto no le revestía el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. En contra de la determinación del presidente de este Alto Tribunal, el autorizado de la parte quejosa interpuso recurso de reclamación –registrado con el número **********–, el cual fue resuelto por la Primera Sala en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve, por mayoría de cuatro votos, en el sentido de declararlo fundado y revocar el acuerdo de desechamiento recurrido.


  1. SEXTO. Admisión. En cumplimiento a lo anterior el P. de este Alto Tribunal, por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve ordenó admitir el recurso de revisión; turnó el asunto para su estudio al M.L.M.A.M., y ordenó su radicación en la Sala de su adscripción. Asimismo, mandó notificar a la parte quejosa, a la autoridad responsable, al Agente del Ministerio Público y al tribunal colegiado del conocimiento.


  1. SÉPTIMO. Avocamiento. Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil diecinueve, el presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto; hizo el registro correspondiente y ordenó que una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente, se devolvieran los autos a la ponencia del Ministro L.M.A.M., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente posteriormente por auto de ocho de enero de dos mil veinte se returnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.


  1. OCTAVO. Revisión adhesiva. Mediante auto de diez de diciembre de dos mil diecinueve del ministro presidente de la Primera Sala, fue admitida la revisión adhesiva interpuesta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


  1. NOVENO. Publicación del proyecto en versión pública. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente por versar sobre la constitucionalidad de normas de carácter general.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013; y los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Lo anterior, ya que el recurso se interpone contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, temática que corresponde a la especialidad de esta Sala sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Legitimación. Con fundamento en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, fracción I y 6 de la Ley de Amparo, el recurrente principal cuenta con legitimación para actuar en el presente asunto, en tanto se trata del quejoso en el juicio de amparo directo; además de que en la sentencia recurrida se le negó la protección constitucional, y por ello, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


  1. Al respecto, el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, carácter que le fue reconocido por acuerdo dictado el diecinueve de abril de dos mil diecisiete5 por el presidente del tribunal colegiado del conocimiento.


  1. Por lo que hace a la revisión adhesiva presentada por el Director de Investigaciones por ausencia del Director de Control Procedimental de la Subprocuraduría Fiscal de Investigaciones, haciéndola valer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta tiene legitimación para interponer dicho medio de impugnación, en virtud de que tuvo el carácter de tercera interesada en el juicio de amparo de origen, además de que al haberle favorecido la sentencia tiene interés en que subsista dicha resolución.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión principal se presentó en el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. La sentencia recurrida de catorce de febrero de dos mil diecinueve, se notificó a la ahora recurrente por medio de lista el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del veinticinco de febrero al ocho de marzo de dos mil diecinueve sin contar los días veintitrés y veinticuatro de febrero y dos y tres de marzo, por ser inhábiles con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo, así como 3, 70 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Si el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el ocho de marzo de dos mil diecinueve, es claro que se presentó de forma oportuna.


  1. Por su parte, la revisión adhesiva se interpuso de manera oportuna, en el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo.


  1. El auto por el que se admitió la revisión principal fue notificado a la Dirección de Control Procedimental de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por oficio, el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.


  1. El plazo para interponer la revisión adhesiva transcurrió del veintinueve de noviembre al cinco de diciembre de dos mil diecinueve; descontando por ser inhábiles los días treinta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR