Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 327/2019)

Sentido del fallo23/10/2019 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente327/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha23 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 671/2017),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 46/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 803/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

1 Rectángulo CONTRADICCIÓN DE TESIS 327/2019 [31]

contradicción de tesis 327/2019.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.


VISTO, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio ********** presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de julio de dos mil diecinueve, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el emitido por el referido órgano colegiado al resolver el amparo directo **********; y los emitidos por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al fallar el amparo directo **********; y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


El escrito que contiene la denuncia referida, se reproduce parcialmente a continuación:


[…] se denuncia la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito […] al resolver el juicio de amparo directo **********, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito […] al resolver el juicio de amparo directo ********** […].

El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito […] sostuvo que: ‘[…] Si el trabajador se inscribió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y siete, pero cotizó bajo la vigencia de la nueva ley, y a su vez, en ese período se actualizan los supuestos legales para el otorgamiento de la pensión (de la que ahora reclama su modificación), y se acoja a los beneficios para la concesión de la pensión de cesantía previstos en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, le es aplicable el artículo 33 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, así como la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, de la Segunda Sala […] de rubro: “SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.”, para determinar el límite superior que tiene el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, base para cuantificar su pensión […] y en esas condiciones, es infundado el concepto de violación […]’.

En tanto que, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito […] concluyó que: ‘[…] De lo anterior, se tiene que la autoridad consideró aplicable el artículo 33 de la Ley del Seguro Social y limitó el salario base de cotización al equivalente a diez salarios mínimos […]

Lo anterior es legal, dado que si bien el artículo 167 de la Ley del Seguro Social dispone que el salario que servirá de base para determinar la cuantía básica de las pensiones de invalidez, vejez […] será el promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización; también es verdad que el diverso artículo 33 […] señala que el salario base de cotización de los asegurados tendrá como límite superior […] el de diez veces el salario mínimo. […] Así, ante la existencia de un precepto expreso que señala un límite para determinar el promedio salarial que sirve de base para el cálculo de las pensiones, las autoridades, sean administrativas o jurisdiccionales deben atender a lo que dispuso el legislador; en el caso, la responsable al fijar la cuantificación de la pensión de vejez del actor con base en el límite previsto en el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social actuó legalmente; de ahí lo infundado de lo alegado.

Lo dicho se apoya en la jurisprudencia 2a./J. 85/2010 […].”

Consideraciones que no se comparten […] porque tratándose de asegurados ubicados en el régimen de transición, por haber sido inscritos durante el año de 1973, pero continuaron cotizando en el actual régimen de aportaciones, conforme a lo previsto por el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, es inaplicable el tope máximo de diez salarios mínimos vigentes en el entonces Distrito Federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social abrogada.

Por ende, a ese supuesto jurídico, le es inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, de la Segunda Sala […] toda vez que en ese criterio no se analizó la constitucionalidad o legalidad del régimen de transición, con los límites y aumento gradual, previsto en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley del Seguro Social en vigor.

Razón por la cual pudiera existir la contradicción […]”.



SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. En acuerdo de dos de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción de tesis con el expediente 327/2019 y decidió turnar el asunto al Ministro A.P.D..


Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal del país, se avocó al conocimiento del asunto y solicitó a los órganos contendientes informaran si los criterios seguían vigentes, si se encontraban subjúdice, si la decisión era susceptible de impugnación y si existía alguna condición que afectara su firmeza.


Por auto de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala del Máximo Tribunal, tuvo por recibida la información solicitada, y dado que el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis, estaba integrado, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que, por ser de naturaleza laboral, corresponde a la materia de su especialidad.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, ya que se formuló por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. Amparo directo **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito.


1. **********, promovió demanda laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, del que reclamó, entre otras, las siguientes prestaciones:


[…] a). Le sea reconocido […] el derecho […] sean tomadas en cuenta las cotizaciones generadas posteriores al momento en que se le otorgó la pensión de cesantía en edad avanzada bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de 1973, […] dicha pensión le fue autorizada y otorgada a nuestro mandante con vigencia a partir del 24 de agosto de 1998 […] señalándose además de que el salario promedio de cotización de las últimas 250 semanas, a la fecha de baja del régimen
obligatorio […] como se detalla en la resolución de otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada […]
.”


El juicio laboral se turnó a la Junta Especial Número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, la que mediante laudo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR