Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (CONFLICTO COMPETENCIAL 286/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente286/2019
Fecha29 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 727/2019),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 146/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 104/2019))


CONFLICTO COMPETENCIAL 286/2019

SUSCITADO ENTRE EL TERCER tribunal colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA y el SEGUNDO Tribunal Colegiado EN MATERIA DE TRABAJO, ambos dEL SEXTO Circuito





PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIa: guadalupe m. ortíz blanco

PROYECTÓ: LUIS ARTURO LÓPEZ RODRÍGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio **********, recibido el tres de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito remitió el acuerdo plenario de uno de octubre de dos mil diecinueve dictado en los autos del recurso de queja **********de su índice, así como el recurso de queja **********del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y el juicio de amparo indirecto **********del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo, Civil y Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla.


SEGUNDO. Por acuerdo de diez de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 286/2019, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Y.E.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo (fojas 43 a 47 del presente conflicto competencial).


TERCERO. Mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra ponente (foja 59 del presente conflicto competencial).


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


  1. **********, por propio derecho, mediante escrito presentado el treinta de abril de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, solicitó el amparo en contra de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Puebla, así como de la Secundaria Federal Carmen Serdán, a las cuales les reclamó el descuento a su salario vía pago de nómina por supuestas faltas en los años dos mil dieciocho y dos mil diecinueve; la negativa de reconocer la comisión de actividades propias del Gremio Nacional de Trabajadores de la Educación (GNTE); el acoso y el hostigamiento laboral; y la negativa de recibir diversos escritos y promociones.


  1. Seguido el trámite procesal, mediante proveído de tres de mayo de dos mil diecinueve, el Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, registró la demanda de amparo con el número **********; y desechó de plano la demanda, al advertirse que los actos reclamados, no constituyen actos de autoridad para efectos del juicio constitucional, de conformidad con la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 1, fracciones I y V de la Ley de la materia.



  1. En contra de la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de queja, del cual por razón de turno correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien por acuerdo de presidencia admitió a trámite el recurso y lo registró con el número **********.



  1. Posteriormente, en sesión de doce de septiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento, determinó carecer de competencia por razón de materia para conocer del recurso de queja intentado, y señaló que quien debía de conocer de dicho recurso era un Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo de ese Circuito, lo anterior bajo las siguientes consideraciones:


[…] Así, lo que define la competencia material de un Tribunal Colegiado especializado para conocer de un recurso de queja es la naturaleza del acto reclamado, pues es éste el que da la pauta y referencia para el análisis constitucional que debe realizarse, partiendo de la legislación en la cual se apoya.

[…]

De lo anterior se advierte que los actos reclamados en el juicio de amparo de origen afectan de manera directa e inmediata derechos tutelados por el artículo 123 constitucional, ya que la quejosa reclamó el ilegal de descuentos a su salario vía pago de nómina por supuestas faltas en los años 2018 y 2019; la negativa de reconocer la comisión de actividades propias de GNTE; (Derecho de asociación); el acoso y el hostigamiento laboral; y la negativa de recibir diversos escritos y promociones.

En ese contexto debe decirse que los actos que se reclaman son de naturaleza laboral, pues tienden a afectar o modificar derechos de la quejosa en su carácter de trabajadora del Estado de Puebla, dado que se le están descontando parte de su salario por supuestas faltas; le están coartando su derecho de asociación sindical; además de encontrarse en el supuesto de acoso y hostigamiento laboral; y no recibirle sus escritos y promociones donde expresa su inconformidad.

[…]

En ese sentido, si bien el acuerdo aquí recurrido se emitió por un juzgado de distrito que cuenta con competencia mixta en materia de amparo civil, administrativa y de trabajo, lo cierto es que dada la naturaleza de los actos reclamados en el juicio de amparo, el órgano competente para conocer de este asunto lo es un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, por encontrarse en este Distrito Judicial del a quo.”



  1. Una vez recibidos los autos en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, mediante sesión de uno de octubre de dos mil diecinueve, en el recurso de queja **********, de su índice resolvió que carecía de competencia legal por razón de materia para conocer del recurso en cuestión y basó su decisión en los siguientes argumentos:


[…] Como puede advertirse, el caso que nos ocupa se ubica dentro de las hipótesis previstas en la tesis jurisprudencial 2a./J. 52/2019 (10a.), ya que se desechó de plano en su totalidad la demanda de amparo indirecto por un Juez de Distrito en materia mixta, porque se actualizó la causal de improcedencia relativa a que no se está en presencia de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.

De modo que puede concluirse que no estamos en el supuesto de la regla general consistente en que la competencia en razón de la materia se finca en atención a la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables.

En efecto, en el caso que nos ocupa se actualiza la excepción a la que hace alusión la mencionada Segunda Sala, dado que el problema de fondo del recurso de queja consiste en revisar si es correcto el pronunciamiento que decreta la improcedencia del juicio de amparo, siendo que en esta hipótesis no es factible analizar la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, porque ello ocasionaría que la resolución del conflicto competencial prejuzgue el fondo del recurso, tal como lo sostuvo la superioridad.

[…]

Por tanto al estar en presencia de dicho supuesto previsto al que hace alusión la jurisprudencia 2a./J. 52/2019 (10a.) de rubro: ‘COMPETENCIA PARA CONOCE DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR ESTIMAR QUE LA DEMANDADA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’, este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, no acepta la competencia legal declinada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por ser ese órgano quien tiene la competencia residual para conocer del recurso, lo que a su vez respeta la litis del conflicto competencial atinente a resolver cuestiones de competencia y no de procedencia del juicio de amparo.”



TERCERO. Existencia del conflicto competencial. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de amparo.2


Lo anterior, en razón de que tanto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa, en contra del auto de tres de mayo de dos mil diecinueve, en el que el Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo indirecto ********, de su índice, desechó la demanda de amparo, al advertirse que los actos reclamados, no constituyen actos de autoridad para efectos del juicio constitucional, de conformidad con la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción...

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