Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 808/2019)

Sentido del fallo06/02/2020 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente808/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 626/2018),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 377/2018))

aMPARO EN REVISIÓN 808/2019.

QUEJOSaS Y RECURRENTES: ********** y otras.

RECURRENTE ADHESIVO Y RECURRENTE: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

RECURRENTE ADHESIVO: JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de febrero de dos mil veinte.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el tres de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo con sede en Toluca, Estado de México, las empresas **********, ********** y **********, todas sociedades anónimas de capital variable, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. El Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores.

  3. El Secretario de Hacienda y Crédito Público.

  4. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


ACTOS RECLAMADOS:


A) La omisión legislativa y reglamentaria en que se incurrió de conformidad con los artículos 73, fracción VII y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 133 Constitucional y lo dispuesto por el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, al no llevar a cabo las acciones necesarias para modificar el sistema normativo que regula lo concerniente al derecho de trámite aduanero, en específico el artículo 49, fracciones I y II de la Ley Federal de Derechos, y la carga que implica la contraprestación prevista en el artículo 16 de la Ley Aduanera y la regla 1.6.32 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2017, de conformidad con lo previsto por el artículo 6, numeral 2, del Acuerdo Sobre Facilitación del Comercio, firmado en el marco de la Organización Mundial del Comercio, en vigor a partir del 6 de abril de 2017.

A través del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, 16 de la Ley Aduanera y la regla 1.6.32 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2017, como ha sido antes mencionado, se establece la mecánica de determinación y pago del derecho de trámite aduanero, el cual se precisa atiende al valor de las mercancías y no así, al valor del servicio prestado.

Esto es, a través de las disposiciones antes mencionadas se prevé que para poder llevar a cabo operaciones de comercio exterior, los particulares deberán llevar a cabo la determinación y pago de un derecho y una carga atendiendo el valor en la aduana de la mercancía que se pretende importar o exportar, y no así al costo aproximado que tiene para el Estado prestar el servicio de trámite o despacho aduanero que represente dicho costo (como lo sería una cuota fija).

(…).

B) El sistema normativo que regula el derecho de trámite aduanero contenido en el artículo 49, fracciones I y II de la Ley Federal de Derechos, el artículo 16 de la Ley Aduanera y la regla 1.6.32 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2017, al transgredir y contravenir una norma superior jerárquica como lo es el Acuerdo Sobre Facilitación del Comercio firmado en el marco de la Organización Mundial del Comercio, en específico lo previsto por el artículo 6, numeral 2, de dicho Acuerdo, mismo que entró en vigor el 6 de abril de 2017”.


SEGUNDO. Trámite y resolución en el juicio de amparo indirecto. Por autos de ocho y dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, registró la demanda con el número **********; cumplido el requerimiento formulado a la parte quejosa, la admitió a trámite.


La D. General Adjunta de Evaluación de Control Procedimental y de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien a su vez actuó en representación del Presidente de la República, interpuso recurso de queja contra el auto de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete -que admitió la demanda-; el recurso se radicó en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con el número de toca **********; y en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, se declaró fundado y se ordenó revocar el acuerdo recurrido para desechar la demanda por cuanto a la omisión legislativa y reglamentaria reclamada1.


El Juez Federal dictó resolución el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, en la que declinó competencia para conocer del asunto al Juez de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


Como consecuencia de lo anterior, el asunto fue enviado al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien mediante auto de cuatro de junio de dos mil dieciocho registró el expediente número **********, de su índice y rechazó la competencia declinada.


El Juez declinante insistió en la declinación competencial, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en turno.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, a quien correspondió el asunto, registró el conflicto competencial ********** y, en sesión de veintiuno de junio de dos mil dieciocho declaró legalmente competente al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


Seguidos los trámites correspondientes, dicho juzgador celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia terminada de engrosar el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, en la que por un lado sobreseyó en el juicio y por otro, negó el amparo y, en un aspecto más, concedió la protección de la Justicia Federal, según se puntualiza enseguida.


  1. Sobreseyó en el juicio respecto de la regla 1.6.32 de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para dos mil diecisiete, toda vez que la autoridad responsable al rendir su informe justificado señaló la inexistencia de tal acto. Determinación que no fue controvertida por las quejosas.

  2. Asimismo sobreseyó en cuanto al artículo 49, fracción II de la Ley Federal de Derechos al considerar que dicho precepto no fue aplicado en perjuicio de las promoventes.

  3. Declaró infundado el concepto de violación planteado respecto del artículo 16 de la Ley Aduanera y la regla 1.6.32 de las Reglas de C. General de Comercio Exterior para dos mil diecisiete, al considerar que si bien la parte quejosa impugna tales normas como parte de un sistema normativo que establece la mecánica para determinar el derecho de trámite aduanero, lo cierto es que sus argumentos se encaminan a combatir el artículo 49, fracción I de la Ley Federal de Derechos, por considerar que vulnera el principio de proporcionalidad, equidad y legalidad tributarias, dado que dicha contribución se calcula con base en la cuota de ocho al millar al valor que tenga el objeto de la operación aduanera y no atendiendo al costo del servicio; sin embargo, las quejosas no controvierten las primeras dos normas en cita, sino que los argumentos de inconstitucionalidad se dirigen al numeral de la Ley Federal de Derechos antedicha, este último declarado inconstitucional; sin que por ello lo sean aquellas que se refieren a una relación entre particulares respecto de la cual no resultan exigibles los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.

Además, que el acto consistente en la omisión legislativa y reglamentaria de las autoridades responsables, de no llevar a cabo las acciones necesarias para modificar el sistema normativo que regula lo conducente al Derecho de Trámite Aduanero, en específico el artículo 49, fracciones I y II de la Ley Federal de Derechos, y la carga que implica la contraprestación prevista en el artículo 16 de la Ley Aduanera y la regla 1.6.32 de las Reglas de C. General de Comercio Exterior para dos mil diecisiete, de conformidad con lo previsto por el artículo 6, numeral 2 del Acuerdo Sobre Facilitación del Comercio, firmado por la Organización Mundial del Comercio fue sobreseído.

  1. Consideró procedente suplir la deficiencia de la queja en relación con la aplicación del artículo 49, fracción I de la Ley Federal de Derechos y conceder el amparo para el efecto de que se devuelvan las cantidades que en estricto sentido constituya el derecho de trámite aduanero ahí previsto; disminuido con el monto que corresponda a la contraprestación del servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Aduanera y al impuesto al valor agregado que se cause por dicha prestación, en atención a la jurisprudencia 1a./J. 130/2005.


TERCERO. Recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, el Presidente de la República, así como las quejosas **********, ********** y **********, todas Sociedades Anónimas de Capital Variable, interpusieron recurso de revisión.


Por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, la Presidenta del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que le correspondió conocer del asunto, admitió los medios de impugnación y los registró con el número **********.


Posteriormente, el P. de la República y el Jefe del Servicio de Administración Tributaria interpusieron revisión adhesiva, mismas que fueron admitidas.


Seguidos los...

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