Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1648/2019)

Sentido del fallo04/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha04 Noviembre 2019
Número de expediente1648/2019
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 414/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 1648/2019



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1648/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3764/2019

RECURRENTE: CORRUGADOS Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: A.U.S.

ELABORÓ: V.H.S. PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El uno de julio de dos mil diecinueve,1 Corrugados y Suministros de Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de veintinueve de mayo del referido año emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 3764/2019.


SEGUNDO. El doce de julio de dos mil diecinueve,2 el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1648/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El veinte de agosto de dos mil diecinueve3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, previo citatorio, el acuerdo recurrido se notificó por lista el veinticinco de junio de dos mil diecinueve,4 por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día veintiséis del mes y año citados; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del veintisiete de junio al uno de julio de dos mil diecinueve, descontando los días veintinueve y treinta de junio del año en cita, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ahora bien, si el escrito de agravios del recurso de reclamación se presentó el uno de julio de dos mil diecinueve5 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, resulta inconcuso que su presentación fue oportuna.

CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por José Carlos Alberto Romo López Cruz, a quien en proveído de trece de febrero de dos mil diecinueve,6 el órgano colegiado del conocimiento le reconoció el carácter de autorizado en términos amplios de la empresa quejosa Corrugados y Suministros de Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 104 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. La Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco “3” determinó a cargo de Corrugados y Suministros de Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multas, relacionados con el ejercicio fiscal comprendido entre el uno de enero y el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.


  1. Inconforme, la contribuyente interpuso recurso de revocación, del cual conoció la autoridad fiscal antes referida, quien emitió la resolución correspondiente el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.


  1. En contra, la contribuyente promovió juicio de nulidad, del cual conoció la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien lo registró con el número de expediente 5156/18-07-01-5 y seguido el mismo en todas sus etapas, dictó sentencia el siete de septiembre de dos mil dieciocho, mediante la cual reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


  1. En desacuerdo, la actora promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien la registró con el número de expediente 414/2018 y dictó sentencia el once de abril de dos mil diecinueve, en la que negó la protección constitucional solicitada.


  1. En contra, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado en el proveído impugnado.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El Presidente de este Alto Tribunal a través del acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, señaló que del análisis de las constancias de autos se advertía que la parte quejosa desde la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 46-A, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, bajo el tema: “Visita domiciliaria. La suspensión del plazo máximo para concluirla, así como el no precisar cuáles son los 'actos o actividades' que derivan del ejercicio de las facultades de comprobación, transgreden los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la no inviolabilidad del domicilio”, en la sentencia se declararon inoperantes e infundados los planteamientos respectivos y en los agravios del recurso de revisión impugnó dicha determinación, por lo que se actualizó una cuestión propiamente constitucional, sin embargo en el caso no se cumplió con el requisito de importancia y trascedencia, por lo que resultaba procedente su desechamiento.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, sustancialmente, los siguientes agravios:


  1. Que el acuerdo no está debidamente fundado y motivado, ya que por una parte no se citaron todos los preceptos legales que sustentan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo como lo son el artículo 81 de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y, por otra, no se explicaron las razones por las cuales no se cumplió con el requisito de importancia y trascendencia.


  1. El recurso de revisión intentado cumple con el requisito de importancia y trascendencia, por los siguientes motivos:


  1. No existe jurisprudencia de este Alto Tribunal respecto a la constitucionalidad del artículo 46-A, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, en particular, en torno al principio de inviolabilidad del domicilio con motivo de la suspensión del plazo para concluir el ejercicio de las facultades de comprobación por las autoridades fiscales.


  1. El órgano colegiado llevó a cabo una incorrecta aplicación del artículo cuestionado en perjuicio de la quejosa.


  1. Si bien la Primera Sala de este Alto Tribunal emitió un criterio aislado mediante el cual declaró la validez del artículo cuestionado, lo cierto es que dicho criterio debe convertirse en jurisprudencia y además se debe verificar la aplicación que el órgano colegiado llevó a cabo del mismo, por lo que sí resultaba procedente que se admitiera el recurso de revisión intentado, ello de conformidad con lo establecido en la tesis 2a./J. 4/2016 (10a.).7


OCTAVO. Estudio. El presente medio de impugnación resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


En primer término, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional y 81, fracción II de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la norma fundamental o de derechos humanos establecidos en tratados internacionales de que México sea parte y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre tal aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso de esos temas, aún sin planteamiento al respecto, siempre que constituyan un criterio de importancia y trascendencia; según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR