Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2685/2019)

Sentido del fallo11/03/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2685/2019
Fecha11 Marzo 2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC. 1001/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 2685/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6015/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: JOSÉ MANUEL DEL RÍO SERRANO


Vo.Bo.

Ministra.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de once de marzo de dos mil veinte, emite la siguiente


SENTENCIA


En el recurso de reclamación 2685/2019 interpuesto por **********, por conducto de su mandatario **********, contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión 6015/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.


ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Juicio de origen. **********, por sí y en representación de su entonces menor hija **********, demandó de **********, en la vía oral ordinaria, el reconocimiento de paternidad de **********; el pago de alimentos retroactivos comprendidos desde su gestación, el **********, hasta la fecha de presentación de la demanda (en dos mil diecisiete), por la cantidad de $1’500,000.00 (un millón quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional); los intereses generados; una pensión alimenticia definitiva mensual por la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 0/100 moneda nacional); así como gastos y costas del juicio.


Del proceso conoció la Juez Civil de Partido Especializada en Materia Familiar, adscrita al Juzgado de Oralidad Familiar del Partido Judicial de León, Guanajuato, quien lo radicó con el número **********.



  1. Por su parte, ********** contestó la demanda, opuso la excepción de falta de acción y derecho sobre el pago de alimentos retroactivos, precisó que el pago de aquéllos debía surgir a partir de la sentencia que declarara el reconocimiento de paternidad, aunado a que su contraparte no demostró los elementos de pago de alimentos caídos que hubieran sido destinados para su hija, así como las supuestas deudas contraídas por la madre, como lo establece el artículo 277 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.



  1. El señor ********** reconvino a la madre, demandando el establecimiento de un régimen de convivencias entre él y su familia con la posible hija; así como el pago de $1’500,000.00 (un millón quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de daño moral que la actora le provocó a él y a su descendiente **********, al haberlo privado de la posibilidad de tener una relación paterno-filial durante diecisiete años.


  1. Durante el proceso, ********** adquirió la mayoría de edad y, previo requerimiento, el dieciocho de junio de dos mil dieciocho ratificó la demanda.



  1. Agotado el proceso, la juez de primera instancia declaró:


I. Procedente la acción de paternidad biológica de ********** respecto de **********; y,

II. No alterar la identidad actual de esta última, esto es, de no llevar el apellido de su padre.


Condenó a **********:


a) Al pago de una indemnización por alimentos retroactivos por la cantidad de $692,745.15 (seiscientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y cinco pesos 15/00 moneda nacional), que comprendía los conceptos de habitación ($9,625.00 –nueve mil seiscientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional), educación ($326,350.01 –trescientos veintiséis mil trescientos cincuenta pesos 01/00 moneda nacional-) y gastos relativos a las canastas básicas alimentarias y no alimentarias ($356,770.14 -trescientos cincuenta y seis mil setecientos setenta pesos 14/100 moneda nacional-), desde el nacimiento de su hija hasta julio de dos mil diecisiete en que comenzó a proporcionarle alimentos provisionales; monto que debía pagar a la progenitora por haber erogado esa cantidad para la subsistencia de su hija; concediéndole un plazo de tres meses para realizar el pago total de la condena; y,

b) Al pago de una pensión alimenticia definitiva por la cantidad de $10,500.00 (diez mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional) mensuales, correspondiente al 50% (cincuenta por ciento) de sus necesidades.


Absolvió al demandado del pago de intereses; y, del pago de gastos y costas del juicio. Además se abstuvo de pronunciarse en relación al régimen de convivencias, en virtud que ********** adquirió la mayoría de edad en el transcurso del proceso y por ello disponía libremente de su persona para decidir si era su deseo o no convivir con su progenitor.


Absolvió a ********** al pago de la indemnización por daño moral; y, al pago de gastos y costas del juicio.


  1. Recurso de apelación. Inconformes, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales conoció el Magistrado de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato –toca **********–, y dictó sentencia el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, en la cual modificó la sentencia apelada en los puntos siguientes:


  1. El pago de alimentos retroactivos, la determinó en un monto de $344,135.50 (trescientos cuarenta y cuatro mil ciento treinta y cinco 50/100 moneda nacional) por gastos de educación; y $115,500.00 (ciento quince mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de habitación. En relación al concepto de gastos relativos a las canastas básicas alimentarias y no alimentarias, quedó incólume la condena establecida en el pago de $356,770.14 (trescientos cincuenta y seis mil setecientos setenta pesos 14/100 moneda nacional);

  2. Redujo el plazo otorgado para el cumplimiento, de tres meses a tres días;

  3. Determinó que la pensión alimenticia se actualizaría automáticamente con base en el aumento porcentual anual correspondiente a la Unidad de Medida y Actualización o en igual proporción al aumento de los ingresos del deudor; y,

  4. Condenó al demandado al pago de costas procesales en la segunda instancia, en virtud que él provocó el juicio por no haber reconocido de manera voluntaria a su hija y haber incumplido con su obligación alimentaria.


  1. Demanda de amparo directo. En contra de lo anterior, el demandado ********** promovió demanda de amparo directo y expuso cuatro conceptos de violación que a continuación se sintetizan:



  • Primero (alimentos retroactivos): Afirmó que no se dio cabal respuesta a la excepción de falta de acción y derecho opuesta contra el pago de alimentos retroactivos, el cual debía proceder a partir de la sentencia y no desde el nacimiento de su hija; argumento formulado a partir de los votos particulares de los ministros José Ramón Cossío Díaz y J.M.P.R., en los diversos amparos directos en revisión 2293/2013 y 5781/2014 del índice de esta Primera Sala. Lo anterior ya que la responsable se limitó a compartir y hacer propias las consideraciones sostenidas por la mayoría de la Primera Sala, en los amparos en revisión mencionados y el diverso 1388/2016, en el sentido de que el pago de la pensión alimenticia retroactiva debe cuantificarse desde el alumbramiento del niño.

  • Asimismo, adujo que la responsable desvirtuó de manera insuficiente y dogmática la aplicación de los criterios jurisprudenciales que invocó, de rubros: “PATRIA POTESTAD. PARA PRONUNCIARSE SOBRE SU PÉRDIDA POR CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ES INDISPENSABLE QUE ESTÉ PREDETERMINADO EL MONTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004)” y “ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR ALIMENTARIO ES ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL Y SURGE DE LA NECESIDAD Y NO DE LA COMODIDAD” pues en su consideración, el magistrado de la Sala Civil no explicó la razón de por qué en el caso concreto no eran aplicables.

  • Manifestó que en la parte final del agravio expuesto a la responsable, le indicó que la interpretación asumida en la sentencia apelada no se ajustaba a los estándares del numeral 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque no protegía a la familia, sino que la debilitaba al convertir a la acción de pago de alimentos retroactivos en un negocio que nada tiene que ver con las necesidades del acreedor alimenticio ni con las posibilidades del deudor. A su juicio esto implicaba una inconstitucional e inconvencional lectura de los artículos 365 y 365-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato1 de ser contraria a los principios de proscripción de retroactividad en perjuicio de persona alguna y de seguridad jurídica, reconocidos en el precepto 14 constitucional.

  • Segundo (quantum de la pensión alimenticia): Refirió que el artículo 365, párrafo primero del Código Civil del Estado de Guanajuato establece que los alimentos han de ser proporcionales a las posibilidades de quien debe darlos y a la necesidad de quien debe recibirlos. Por tanto, debió tomarse en cuenta la existencia de otra hija del demandado, recién nacida, para disminuir la pensión alimenticia fijada en favor de **********.

  • Segundo (proporcionalidad de los alimentos): Sostuvo que no fue prudente la valoración del dictamen rendido por la perito en sociología, alejado de las reglas de la lógica y sana crítica a que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato; además de presentar errores sobre los indicadores que tomó en cuenta.

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