Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2019 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 288/2019)

Sentido del fallo04/12/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente288/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 1066/2017),VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 120/2019))

SOLICITUD DE reasunción DE competencia 288/2019.

SOLICITANTE: VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

ISIDRO MUÑOz ACEVEDO.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver los autos de la solicitud de reasunción de competencia; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos que a continuación se precisan:

"III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

A. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (el Congreso de la Unión’), conformado por la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores.

B. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (el ‘Presidente’).

C. Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía (‘CRE’), a quien se le llama por conducto de su Presidente, el C. Guillermo Ignacio García Alcocer.

D. Petróleos Mexicanos (‘PEMEX’).

IV. ACTOS RECLAMADOS:

A. Del Congreso de la Unión se reclama la discusión, aprobación y expedición de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (la ‘LFMN’).

De dicha norma se reclama específicamente su artículo 51, segundo párrafo, cuyo texto es el siguiente:

[…]

B. Del Presidente se reclama la promulgación del Decreto por el que se expidió la LFMN.

C. De la CRE se reclama el Acuerdo número **********, de 15 de junio de 2017, intitulado ‘ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que modifica la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, con fundamento en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización’, (el 'Acuerdo de Modificación'), mismo que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación (el DOF’) del día 26 de junio de 2017.

Del Acuerdo de Modificación se reclaman vicios formales durante su proceso de emisión, el cual se sustentó entre otras disposiciones, en el inconstitucional artículo 51 de la LFMN.

Adicionalmente, del Acuerdo de Modificación se reclaman vicios materiales. En concreto, se reclama la adición de una Observación 5 en la Tabla 1 ‘Especificaciones de presión de vapor y temperaturas de destilación de gasolinas según la clase de volatilidad’, contenida en el numeral 4.2 de la ‘Norma Oficial Mexicana
NOM-016-CRE-2016
.
Especificaciones de calidad de los petrolíferos’ (la ‘NOM 016’), cuyo texto se copia enseguida:

"4.2. […]

TABLA 1. ESPECIFICACIONES DE PRESIÓN DE VAPOR Y TEMPERATURAS DE DESTILACIÓN DE LAS GASOLINAS SEGÚN LA CLASE DE VOLATILIDAD.

OBSERVACIONES

[…]

(5) Para las gasolinas Regular y Premiun cuyo contenido de etanol anhidro es de entre 9 y 10% en volumen, en las zonas Norte, Sureste, Centro y Pacífico se permite una presión de vapor máxima de 1.0 lb/pulg2 superior a la especificada".

Asimismo, del Acuerdo de Modificación se reclama la reforma a la Observación 4 y la adición de una Observación 7 de la Tabla 6 ‘Especificaciones adicionales de gasolinas por región’, contenida en el numeral 4.2, de la NOM 16. De dicha tabla también se reclama el incremento en el parámetro del oxígeno permitido a las gasolinas adicionadas hasta en 10% en volumen de etanol. A continuación se copian las porciones impugnadas, mismas que se resaltan mediante el subrayado:

4.2. […]


TABLA 6. ESPECIFICACIONES ADICIONALES DE GASOLINAS POR REGIÓN


Propiedad

Unidad

Método de prueba

Valor límite

ZMVM

ZMG

ZMM

Resto del País

Gasolinas Premium y Regular

Gasolina
Premium

Gasolina
Regular

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Oxígeno(3)(4)(5)(6)

% masa

[…]

1.0 mínimo



2.7 máximo.

2.7 máximo 3.7 máximo (10% en volumen de etanol anhidro)


OBSERVACIONES:

[…]

(4) Se prohíbe el uso de etanol en la ZMVM, ZMG y ZMM. Se permite un contenido máximo de 10% en volumen de etanol anhidro como oxigenante en gasolinas Regular y Premiun, en el resto del territorio nacional, para lo cual podrán utilizarse aditivos inhibidores de corrosión.

[…]

(7) En el uso de las gasolinas Premiun con contenido máximo de 10% en volumen de etanol y que hayan sido diseñadas con base en el modelo de emisiones Complex de la US EPA, se permite únicamente informar el contenido de aromáticos y olefinas.

Especialmente, de la Observación 4 se reclama la permisión de un contenido máximo de 10% en volumen de etanol anhidro como oxigenante en gasolinas Regular y Premium fuera de la Zona Metropolitana del Valle de México (la ‘ZMVM’), la Zona Metropolitana de Guadalajara (la ZMG) y la Zona Metropolitana de Monterrey (la ZMM).

D. De PEMEX, quien ejecutará el Acuerdo de Modificación, se reclama la utilización hasta en un 10% en volumen de etanol anhidro como oxigenante en las gasolinas Regular y Premium que produce, transporta, almacena y/o distribuye".

SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, registrándose al efecto con el número de expediente **********.

Seguido el juicio por sus trámites legales, el Juez Federal dictó sentencia el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho en la que sobreseyó en el juicio.

TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión en su contra, el cual se registró con el expediente **********, del índice del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

En sesión de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, dicho órgano colegiado solicitó que este Alto Tribunal reasumiera su competencia originaria, para conocer del asunto.

CUARTO. Trámite de la solicitud de reasunción de competencia. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de presidencia, de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, se ordenó formar y registrar el expediente de la solicitud de reasunción de competencia 288/2019, y se admitió a trámite; asimismo, se acordó el envío de los autos al Ministro Alberto Pérez Dayán, así como a la Segunda Sala a la que se encuentra adscrito.

Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó turnar los autos al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracciones II, inciso b) y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Puntos Primero, Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el presente asunto tiene por objeto decidir si se surten los requisitos constitucionales necesarios para que reasuma su competencia originaria, a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa; aunado a que para su resolución no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Consideraciones previas. Por competencia originaria de la Suprema Corte se entiende aquélla fijada por la Constitución o en la ley, en su literalidad, como regla general. En este sentido debe señalarse que, de conformidad con el artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal, y 83 de la Ley de Amparo, a este Alto Tribunal le compete originariamente -entre otros supuestos- el conocimiento de los recursos de revisión contra sentencias emitidas por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas constitucionales, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad planteado.

Así, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Federal, 83 y 85 de la Ley de Amparo; 21, fracciones II, inciso b) y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el diverso Acuerdo General 5/2013, para la reasunción de la competencia originaria otorgada a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requiere que se satisfagan los siguientes requisitos:

  • Formales:

Debe ser solicitada por un Ministro de este Alto Tribunal, por los Magistrados Integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, o en su caso, a...

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