Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 398/2019)

Sentido del fallo06/02/2020 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente398/2019
Fecha06 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 195/2019)),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 2/2019, 12/2019, 15/2019, 36/2019 Y 61/2019)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 398/2019

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO



ponente: ministra norma lucía piña hernández

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SecretariO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil veinte.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, remitió el oficio ********** al que anexó el testimonio de la ejecutoria emitida el veintidós de agosto de dos mil diecinueve, al resolver el amparo en revisión **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de septiembre de dos mil diecinueve,1 en la que denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho Tribunal al resolver el referido recurso y el criterio del Décimo Quinto Tribunal Colegiado Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 398/2019, solicitó por conducto del MINTERSCJN al Décimo Quinto Tribunal Colegiado Materia Civil del Primer Circuito, remitiera versión digitalizada del original o copia certificada de las ejecutorias dictadas al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, así como el proveído en el que informara si el criterio sustentado se encontraba vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como el envío electrónico del nuevo criterio. Asimismo, consideró que en sesión privada de veinte de febrero de dos mil doce, el Tribunal Pleno determinó que respecto a las contradicciones de tesis que se refieran al mismo problema jurídico de una ya integrada y turnada a Ponencia, la nueva denuncia daría lugar a la formación del nuevo expediente, el cual al estar relacionado con la previamente integrada, se turnaría a la misma ponencia; por lo que al encontrarse relacionado el problema jurídico con la diversa contradicción de tesis 221/2019, se ordenó remitir los autos para su estudio a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.2


  1. TERCERO. Radicación en la Primera Sala. En acuerdo de siete de octubre de dos mil diecinueve, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y toda vez que el expediente se encontraba debidamente integrado, se ordenó turnar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”,3 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013,4 en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, donde el tema de fondo corresponde a una materia en la que se encuentra especializada esta Sala, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Órgano que participa en la presente contradicción de tesis. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


  1. TERCERO. Requisitos de existencia. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes:5


  1. Que los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


  1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


  1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.



  1. Por otro lado, cabe destacar que aun cuando el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado denunciante no constituye jurisprudencia debidamente integrada, eso no es requisito indispensable para emprender su análisis, pues el objetivo es establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94 emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el epígrafe: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.”6


  1. Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos, se procederá a hacer referencia a los casos de los que tocó conocer a los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis, así como a los criterios que sostuvieron para resolverlos.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple, pues ambos Tribunales Colegiados, al resolver las cuestiones presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de una interpretación normativa para llegar a una solución determinada de los casos que se sometieron a su consideración, como se expone enseguida.


  1. I. Postura del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Resolvió el amparo en revisión **********, con las siguientes características:


  • **********, promovió diligencias de jurisdicción voluntaria con el objeto de validar el contrato de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso de hidrocarburos, celebrado con tres personas físicas, en términos de lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos.


  • El Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, desechó el procedimiento de diligencias en jurisdicción voluntaria, por estimar que la validación a que se refiere el ordinal 105 de la Ley de Hidrocarburos, conduce a la emisión de una resolución con carácter de cosa juzgada, que no podía producirse en la jurisdicción voluntaria, sino en la vía ordinaria al no tener tramitación especial, así como porque se debía respetar el derecho de audiencia de los propietarios o poseedores del bien afectado.


  • Inconforme con esa determinación la quejosa promovió juicio de amparo indirecto. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco (expediente **********). En la sentencia de amparo indirecto se desestimaron los motivos de inconformidad por inoperantes, dado que la quejosa no combatió todos los argumentos torales que sustentaron el acto reclamado consistente en el desechamiento de las diligencias de jurisdicción voluntaria, por lo que negó el amparo.


  • La quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


  • Al resolver el recurso, el Órgano Colegiado estimó que la jurisdicción voluntaria es la vía procesal idónea para validar el contrato de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso de hidrocarburos, a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, ya que el referido procedimiento de validación se encuentra incluido en los actos en que por disposición de la ley o a solicitud de los interesados se requiere la intervención del J., sin que se promueva alguna cuestión contenciosa entre las partes, a razón que se trata de un procedimiento de comprobación, lo cual no constituye una...

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