Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 335/2019)

Sentido del fallo23/10/2019 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha23 Octubre 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente335/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 1303/2001),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 3/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 198/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 335/2019

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO;

EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA Y.E.M..


SECRETARIO: D.B. DE LA GARZA.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante oficio 549-PCA-19 de doce de julio de dos mil diecinueve, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince siguiente, el Secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitió ante este Alto Tribunal la posible contradicción de tesis formulada por J.A.V.G. entre los criterios sustentados por:


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el treinta y uno de octubre de dos mil uno, la queja 1303/2001, que dio origen a la tesis aislada I.3o.C.26 K, con número de registro 187372;


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al fallar el veintitrés de mayo de dos mil trece, por unanimidad de votos, la queja 3/2013, que dio origen a la tesis aislada IV.2o.A.34 K (10a.), con número de registro 2004600, y



  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al dictar el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos, la queja 198/2018.


SEGUNDO. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de seis de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el expediente relativo con el número 335/2019; instruyó a los Tribunales participantes para que remitieran vía electrónica, o en copias certificadas, las ejecutorias involucradas; turnó el asunto a la Ministra Y.E.M.; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, dar aviso a los Plenos en Materia Administrativa del Tercer y Cuarto Circuitos, así como al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y, finalmente, la radicación del asunto en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


TERCERO. Avocamiento de la Segunda Sala. Previo dictamen de la M.Y.E.M., mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala del Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por José Alonso Velázquez Guerrero, autorizado del tercero interesado dentro de los autos de la queja 198/2018 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde se sustentó uno de los criterios que motivan la posible contradicción.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los órganos colegiados participantes.


PRIMER CRITERIO

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

QUEJA 1303/2001 (GENERÓ TESIS)

Las consideraciones torales son las siguientes:

(…) Por razón de método, primeramente se examinarán los planteamientos relativos a que resulta ilegal lo considerado por el tribunal de amparo en el acuerdo recurrido, en el sentido de que no admitieron las pruebas que fueron enumeradas con los arábigos uno al ocho, en el escrito de denuncia de violación a la suspensión, pues el Código Federal de Procedimientos Civiles, no autoriza su desechamiento por la simple afirmación de ser innecesarias.


Al respecto, es menester precisar que la Ley de A., no prevé una reglamentación especial para el trámite de la denuncia de violación a la suspensión, por tanto, deben aplicarse, en lo conducente, las disposiciones respectivas del Código Federal de Procedimientos Civiles, en específico los artículos 358 al 364.


Así, el artículo 361 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dispone: ‘ARTÍCULO 361. (Se transcribe).’


Del precepto transcrito, se advierte que las disposiciones contenidas en el Título cuarto, capítulo I, del Código Federal de Procedimiento Civiles, son aplicables a los incidentes en general, con la salvedad notoria que prevé ese dispositivo.


En esos términos, los artículos 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, señalan: ‘ARTÍCULO 79. (Se transcribe).’ --- ‘ARTÍCULO 81. (Se transcribe).’ --- ‘ARTÍCULO 85. (Se transcribe).’ --- ‘ARTÍCULO 86. (Se transcribe).’


Del contenido de estos preceptos legales, se desprende que para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier prueba que esté reconocida por la ley y tenga relación inmediata con los hechos controvertidos.


También, de la interpretación relacionada de los ordenamientos legales mencionados, se puede advertir que el actor incidentista debe probar los hechos constitutivos en que funde sus pretensiones; sin embargo, en la hipótesis de que ya obren en autos las constancias que así lo acrediten; aunque provengan de otra parte, resulta ocioso el desahogo de las pruebas que ofrezca con el fin de acreditarlos, pues los hechos ya fueron probados, por lo que, en su caso, el desechamiento que realice la autoridad instructora, no para perjuicio alguno al oferente del medio de convicción propuesto.


De conformidad con ese sistema de carga probatoria de observación en el incidente de violación a la suspensión que prevé la ley de la materia, se puede concluir que, en principio corresponde al denunciante probar los hechos que dieron origen a la supuesta violación a la suspensión que le fue concedida, por parte de la autoridad responsable u otras que no tengan ese carácter o, en su caso, proveniente de un particular, aportando los medios de prueba suficientes que generen convicción al juzgador de amparo sobre la violación alegada y, por ser de orden público el juicio de garantías y con ello el respeto a sus determinaciones, incluidas las dictadas en el incidente de suspensión, el propio juez de amparo, de acuerdo con la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 78, último párrafo de la ley de la materia, puede allegarse pruebas aún de oficio, pero en caso de que las partes a quienes se les estime violaron la medida cautelar otorgada, acepten los hechos (por desconocimiento de la suspensión) o, existan en autos las pruebas que comprueben los hechos hipotéticamente constitutivos de la violación, válidamente el tribunal de amparo, puede declarar innecesario el desahogo de las pruebas que fueron aportadas por el denunciante, al resultar ociosas, y no admitirlas, pues los hechos que pretendió probar con ellas, se encuentran acreditados en el citado incidente, lo cual además cumple con los principios de celeridad y urgencia que caracterizan al incidente de violación a la suspensión, en aras de buscar que el perjuicio no siga produciéndose en contra del quejoso, por lo que en este supuesto, el no desahogo de una prueba no le para perjuicio alguno al oferente de ella.


En relación con el tópico objeto de este estudio, destaca que el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, no admitió las pruebas que fueron anunciadas por las quejosas en el escrito de denuncia de violación a la suspensión definitiva y que fueron identificadas con los arábigos uno al ocho, pues estimó que eran innecesarias.


Para conocer con mayor amplitud el alcance de esa...

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