Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3833/2019)

Sentido del fallo27/05/2020 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente3833/2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 943/2018))

amparo DIRECTO en revisión 3833/2019

QUEJOSOS: ********** y otro




VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día veintisiete de mayo de dos mil veinte.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 3833/2019, interpuesto por ********** y **********, mediante su autorizado en términos amplios, en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ********** y **********, por propio derecho, promovieron demanda de amparo directo1 en contra de la sala mencionada y el acto consistente en la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, dictada al resolver el toca **********.


Hecha la remisión correspondiente, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ordenó el registro de la demanda con el número de expediente **********2, mediante proveído de once de diciembre de dos mil dieciocho.

Posteriormente, por auto de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, se admitió la demanda y se tuvo por designada a la quejosa como representante común; asimismo, se tuvo como terceros interesados al ********** (en adelante “Instituto **********”), a ********** y a **********3.


Como consecuencia, por escritos presentados el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el Instituto ********** y **********, por conducto de sus correspondientes mandatarios judiciales, presentaron sendas demandas de amparo adhesivo4; como consecuencia, el Presidente del tribunal del conocimiento lo tuvo por admitidos, mediante proveído de cuatro de enero de dos mil diecinueve5.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el cuatro de abril de dos mil diecinueve, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo principal y declaró sin materia los adhesivos6.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución, mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, ********** y **********, mediante su autorizado en términos amplios, interpusieron recurso de revisión7.


Por auto de veinticuatro de mayo siguiente, el Presidente del órgano colegiado tuvo por interpuesto el recurso, ordenó dar el trámite respectivo y remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación8.


TERCERO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 3833/2019, y lo desechó al considerar que no se surtía una cuestión propiamente constitucional o inconvencionalidad que lo hiciera procedente9.


La parte recurrente, por conducto de su autorizado en términos amplios, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de desechamiento, mediante escrito presentado el veinticuatro de junio del citado año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número **********, y con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, turnó el asunto al Ministro Juan Luis G. Alcántara Carrancá y remitió los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito; ello, por auto de veintisiete de junio de dos mil diecinueve.


En sesión de dos de octubre de dos mil diecinueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró fundado el recurso de reclamación, revocó el acuerdo recurrido y remitió los autos a Presidencia a efecto de que, de no encontrar un motivo diverso de improcedencia al que ahí se estudió, se admitiera el recurso de revisión. En cumplimiento, mediante proveído de dos de enero de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso y lo turnó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo10.


Mediante acuerdo de doce de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro ponente, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente11.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el presente recurso tiene como antecedente mediato un juicio ordinario civil, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se notificó por lista, el veintitrés de abril de dos mil diecinueve12, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veinticuatro del mismo mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del veinticinco de abril al nueve de mayo de dos mil diecinueve, sin contar en dicho plazo los días veintisiete y veintiocho de abril, cuatro y cinco de mayo (correspondientes a fines de semana), así como el primero de mayo, por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el nueve de mayo de dos mil diecinueve, entonces es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Legitimación. Ahora bien, esta Primera Sala advierte que ********** y **********, interpusieron el recurso de revisión mediante su autorizado, **********.


Así, se estima que están legitimados para acudir a esta instancia, toda vez que tienen el carácter de parte quejosa en la sentencia de amparo que fue adversa a sus intereses, y están debidamente representados, ya que ********** se le reconoció como autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por virtud de auto de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente del tribunal colegiado.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para resolver la problemática antes señalada, se estima necesario hacer una breve referencia de los antecedentes del asunto, los conceptos de violación que se hicieron valer, las consideraciones que rigen el sentido de la sentencia que aquí se recurre y los agravios formulados en su contra.


I. Antecedentes.


El catorce de febrero de dos mil catorce ********** y ********** acudieron al Instituto ********** con la finalidad y voluntad de tener un hijo, ya que ella había tenido problemas para embarazarse de forma natural. Fueron atendidos por la Dra. **********, quien le practicó un ultrasonido pélvico, manifestándole que en su caso el tratamiento idóneo era una fecundación in vitro, indicando que tomara ácido fólico y que a su pareja se le tendría que practicar un estudio denominado espermograma.


En los meses de abril y mayo de dos mil catorce, los actores acudieron al Instituto ********** a realizarse los diferentes estudios de laboratorio13, en donde la Dra. ********** les manifestó que los resultados de serología de ambos y pre quirúrgicos para ella, así como el espermograma habían salido bien por lo que eran aptos para continuar con el procedimiento, realizándole a ella una prueba de transferencia.


Los días dieciséis y diecinueve de mayo de dos mil catorce, la Dra. **********...

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