Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1900/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1900/2019
Fecha29 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 533/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1900/2019 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4604/2019

RECURRENTE: Y.L.M.G.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 1900/2019, interpuesto por Yadira Lizeth Mendoza Gutiérrez, por su propio derecho, en contra del acuerdo de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, Hilda María Gutiérrez García, por su propio derecho, presentó demanda de amparo en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, en el toca de apelación **********, por la propia sala.


Le correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, quien la registró y admitió con el número **********, y tuvo como tercera interesada a Yadira Lizeth Mendoza Gutiérrez. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano de amparo concedió el amparo a la parte quejosa, mediante sentencia dictada en sesión de treinta de mayo de dos mil diecinueve.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, la tercera interesada, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión. Como consecuencia y posterior al desahogo del requerimiento, por auto de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, el Presidente del tribunal colegiado del conocimiento remitió el escrito de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante proveído de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso con el número de expediente ********** y lo desechó por improcedente.


TERCERO. Recurso de Reclamación. En contra del acuerdo de desechamiento, Yadira Lizeth Mendoza Gutiérrez, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación, por escrito presentado el seis de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de doce de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal registró dicho recurso con el número 1900/2019, lo tuvo por interpuesto con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, ordenó turnarlo al M.J.M.P.R. y enviar los autos a esta Primera Sala a efecto que se siguiera el trámite correspondiente.


Finalmente, mediante proveído de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se avocara al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia del Ministro designado, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso se interpuso por parte legítima, ya que Yadira Lizeth Mendoza Gutiérrez tuvo el carácter de tercera interesada en el amparo directo y como recurrente en el recurso de revisión **********, mismo que se desechó.


Asimismo, el recurso de reclamación es procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de desechamiento dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó por lista, el diecinueve de julio de dos mil diecinueve, y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el uno de agosto del mismo año.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del dos al seis de agosto de dos mil diecinueve, descontando los días tres y cuatro por corresponder a sábados y domingos; esto, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seis de agosto de dos mil diecinueve, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Auto recurrido. Lo constituye el proveído de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, en el que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión en atención a lo siguiente:


II. Improcedencia del recurso. La tercera interesada mediante escrito remitido vía electrónica, hace valer en tiempo y forma, recurso de revisión en contra de la sentencia de treinta de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el cual transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, además de que tampoco se advierte que el Tribunal Colegiado haya decidido sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, siendo incluso que de los agravios se advierte que se trataron cuestiones de mera legalidad, relativas a un contrato de comodato de un diverso inmueble, razón por la cual debe desecharse este recurso.


Resulta aplicable a lo antes expuesto la tesis de jurisprudencia 1 a./J. 1/2015 (10a.) aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, publicada en página mil ciento noventa y cuatro, Febrero de dos mil quince, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época de rubro: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.’, así como la tesis de jurisprudencia 2a./J.56/2016, (10a) probada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que lleva por rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES..


No obsta a lo anterior que en los agravios la parte tercera interesada manifieste que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento realizó la interpretación de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de una detenida lectura de la demanda de amparo, de la sentencia que se impugna y del recurso de revisión, se advierte que no se actualiza un problema de interpretación constitucional, ya que lo impugnado sólo refiere a violaciones indirectas a dichas disposiciones.


R. lo anterior lo sostenido por la Primera Sala en la jurisprudencia número 1 a./J. 34/2005, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL’ COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 631, con número de registro 178616.


Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, de la ...

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