Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2688/2019)

Sentido del fallo06/05/2020 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha06 Mayo 2020
Número de expediente2688/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 999/2018))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 2688/2019



RECURSO DE RECLAMACIóN 2688/2019

TERCEROS INTERESADOS RECURRENTEs: **********



PONENTE: MINISTRA norma lucía piña hernández

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S.

COLABORÓ: VLADIMIR ÁGUILA OLVERA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día seis de mayo de dos mil veinte.


VISTOS los autos para resolver el recurso de reclamación 2688/2019; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil dieciocho, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán en el toca civil **********, formado con motivo del recurso de apelación planteado contra la sentencia del juicio sumarísimo familiar **********, del índice del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Morelia.1


  1. SEGUNDO. Trámite del amparo directo y resolución. De la demanda de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoprimer Circuito; por auto de treinta de noviembre de dos mil dieciocho la registró bajo el expediente D.C. **********, la admitió a trámite y tuvo, como tercero interesado, a **********, por sí y en representación de su menor hija, quienes formularon amparo adhesivo. Agotada la secuela procesal correspondiente, el veintidós de agosto de dos mil diecinueve se dictó sentencia, en la que se concedió la protección constitucional a la quejosa principal y se negó el amparo en el adhesivo.2


  1. TERCERO. Recurso de revisión. En contra de la sentencia de amparo, el tercero interesado y quejoso adhesivo, por propio derecho y en representación de la menor de edad involucrada en la controversia, formularon recurso de revisión, mediante escrito presentado el diez de septiembre de dos mil diecinueve.3 En auto de once de septiembre siguiente,4 el Presidente del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Desechamiento del recurso de revisión. En auto de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve,5 dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el referido recurso y lo desechó de plano, por estimar que no se surtían los supuestos para su procedencia.


  1. QUINTO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,6 el tercero interesado y quejoso adhesivo por propio derecho y en representación de la menor de edad, interpusieron recurso de reclamación, en contra del auto dictado por el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal, en el que se desechó por improcedente el amparo directo en revisión.


  1. SEXTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante proveído de cinco de noviembre de dos mil diecinueve,7 el Ministro Presidente tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y lo registró con el número 2688/2019; ordenó su remisión a esta Primera Sala y lo turnó a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. SÉPTIMO. Avocamiento en la Primera Sala. Por auto de trece de diciembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y remitió los autos a la ponencia designada.8


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la vigente Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, respecto de una materia que corresponde conocer a esta Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación fue presentado por parte legitimada para ello, toda vez que lo hacen valer ********** por sí y en representación de su menor hija, quienes ostentan el carácter de terceros interesados en el juicio de amparo directo y son promoventes en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente. El Ministro Presidente ordenó que la notificación del acuerdo recurrido se realizara, de manera personal a los promoventes, en el domicilio que señalaron para tal efecto; sin embargo, intentada la práctica de la diligencia en varias ocasiones sin que se tuviera éxito, se determinó que ésta se efectuara por medio de lista, lo que aconteció el día veintidós de octubre de dos mil diecinueve,9 por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el miércoles veintitrés del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; así, el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la citada ley, transcurrió del jueves veinticuatro al lunes veintiocho del referido mes y año; y el recurso de reclamación fue presentado el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve,10 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluso antes de que se realizara la notificación por lista e iniciara el plazo correspondiente, por lo que su presentación es oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto, se narran enseguida:11


Juicio sumarísimo familiar. **********, por derecho propio y en representación de su hija menor de edad de nombre **********, mediante escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil quince, demandó a **********, madre de la menor, a efecto de reclamar la guarda y custodia de su hija, y la regulación de un régimen de convivencias de la niña con su progenitora; demanda que radicó el Juez Séptimo de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Morelia, bajo el expediente de juicio sumarísimo familiar **********.


Custodia provisional de la menor. Al inicio del juicio referido, ambas partes solicitaron al Juez la custodia provisional de la menor de edad, quien, en la fecha de presentación de la demanda, contaba con dos años y un mes de edad y se encontraba bajo el cuidado de su padre,12 se desahogó sin éxito una audiencia de conciliación entre las partes y, escuchando a la Agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado y a la tutora especial de la menor,13 el Juez estableció la guarda y custodia provisional de la niña a cargo de su progenitor y un régimen de convivencia con la madre y los dos hermanos mayores de la niña; la menor de edad conviviría con estos los días lunes, miércoles y viernes, de las tres y media a las seis de la tarde, y los sábados y domingos de diez de la mañana a tres de la tarde. Este auto quedó firme.


La madre presentó una solicitud de providencia precautoria sobre modificación de la custodia provisional, la cual se le desechó; decisión contra la que agotó un juicio de amparo indirecto hasta su segunda instancia, que fue sobreseído.


Después, la madre presentó una segunda solicitud de modificación de la custodia provisional (al parecer, debido a que el padre cambió su residencia al Estado de Zacatecas); esta petición tampoco prosperó, debido a que el padre promovió un juicio de amparo indirecto en el que se le otorgó la suspensión contra un auto del J., en que se le ordenaba restituir a la niña al domicilio donde se autorizó el ejercicio de la custodia provisional y donde debían ejercerse las convivencias con la madre y hermanos.


El padre también presentó dos incidentes para modificar el régimen de convivencia, pero tampoco prosperaron.


Sentencia definitiva. Agotado el procedimiento, el Juez dictó sentencia el siete de febrero de dos mil diecisiete, en la que determinó el ejercicio compartido de la custodia por ambos progenitores (estableció que la niña debía pasar los meses nones con un progenitor y los meses pares con el otro).


Recurso de apelación. El actor interpuso recurso de apelación, al que se adhirió la demandada, del cual conoció la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado...

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