Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2999/2019)

Sentido del fallo29/04/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente2999/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 54/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2999/2019

derivado del amparo directo en revisión 6883/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: lUIS mIGUEL bARRAGÁN DE LA BARCA




ponente: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIa: gabriela zambrano morales


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de abril de dos mil veinte.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Promoción del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil diecinueve en la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Puebla, L.M.B. de la Barca, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, emitido por la junta mencionada en el expediente 906/2015.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo principal y adhesivo. Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, bajo el expediente 54/2019. En sesión de ocho de agosto de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida, por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, L.M.B. de la Barca interpuso recurso de revisión.


Por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del tribunal colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó enviar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los autos del juicio de amparo, así como del expediente de origen.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión bajo el expediente 6883/2019 y lo desechó al considerar que el tema relativo a la constitucionalidad de los artículos 286, 287 y 298 del Código de Comercio, en relación con el derecho al trabajo y las prestaciones derivadas de una relación laboral originada bajo un contrato de comisión mercantil, no satisfacía el carácter de importancia y trascendencia.


QUINTO. Interposición del recurso de reclamación. En contra de esa determinación, L.M.B. de la Barca, parte quejosa en el juicio de amparo, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Admisión del recurso de reclamación. Mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de reclamación bajo el expediente 2999/2019, lo admitió a trámite y turnó para su estudio al M.J.F.F.G.S..


SÉPTIMO. Avocamiento del recurso de reclamación en la Segunda Sala. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente a efecto de que elaborará el proyecto de resolución correspondiente; y,






C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para ello3.


TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es el medio idóneo de impugnación en contra del acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.


CUARTO. Antecedentes. Con el objeto de dar mayor claridad a esta resolución, se estima pertinente mencionar los antecedentes relevantes del asunto.


1. Juicio laboral. Por escrito presentado el ocho de junio de dos mil quince, Luis Miguel Barragán de la Barca demandó a Avon Cosmetics, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, la reinstalación en el cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios caídos, entre otras prestaciones, con motivo del despido injustificado del que alegó haber sido objeto.


De la demanda conoció la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, bajo el expediente 906/2015, quien ante la falta de comparecencia de la parte demandada en audiencia de siete de diciembre de dos mil quince, tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.


Sin embargo, con motivo de la resolución incidental de once de abril de dos mil dieciséis, se declaró la nulidad de la notificación realizada a la parte demandada y, en consecuencia, se ordenó la reposición del procedimiento, incluido el emplazamiento.


Seguida la secuela procesal, la junta del conocimiento emitió el laudo de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, en el que absolvió a la parte demandada de la totalidad de las prestaciones reclamadas.


2. Juicio de amparo directo. Inconforme con el laudo anterior, L.M.B. de la Barca, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito bajo el expediente 54/2019.


En sus conceptos de violación, la parte quejosa planteó, en síntesis, los argumentos siguientes:


  • La junta responsable se extralimita de sus funciones al analizar diversas disposiciones del Código de Comercio, debido a que emite su determinación fundándose en los artículos 75, 273, 286, 287, 291, 292, 298 y 300 de dicho ordenamiento legal, sin estar facultada para ello, lo que actualiza una violación al principio de legalidad.


Lo anterior, ya que de acuerdo con los artículos 604, 616 y 621 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos laborales entre patrones y trabajadores, sin que se advierta que pueda analizar una ley diferente a la laboral.


  • Asimismo, conforme a los artículos 123 de la Constitución Federal y 523 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen como fin otorgar estabilidad en el medio laboral; además, éstas tendrán una naturaleza sui generis al estar integradas por representantes del capital y del trabajo, por lo que no están capacitadas para analizar otra legislación que no sea la laboral.


  • De igual forma, la autoridad responsable no atiende lo establecido en el artículo 17 constitucional, pues resolvió sin tomar en consideración otras disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales del derecho, así como de justicia social, derivados del artículo 123 de la Constitución General.


  • Por otro lado, fue incorrecta la valoración realizada por la responsable de los contratos de prestación de servicios ofrecidos en el juicio, pues contrariamente a lo resuelto en el laudo impugnado, de su contenido se advierte que a pesar de celebrarse bajo la denominación de “contratos mercantiles de cobranza”, lo cierto es que presentan características que evidencian la verdadera naturaleza existente entre las partes.


  • De esa manera, la junta del conocimiento no atiende las particularidades del contrato de trabajo y sus diferencias con el contrato de comisión mercantil, tales como la temporalidad de la relación, la regularidad de las operaciones, la ejecución personal del trabajo o las características del poder de decisión.


  • Si bien de los contratos de prestación de servicios se advierte que el demandante trabajó como titular de una agencia, lo cierto es que no debe perderse de vista que no existe prueba alguna de que dicho contrato haya sido cumplido en sus términos.


  • Además, no basta con que se establezcan determinadas condiciones de carácter mercantil en un contrato de prestación de servicios, para concluir la inexistencia de la relación laboral, pues es necesario que aquéllas queden acreditadas; carga probatoria que correspondía a la sociedad demandada.


  • De la misma manera, fue incorrecta la valoración de la responsable respecto a las carátulas de liquidación de cobro exhibidas por las partes, pues la mecánica de pagos no puede determinar la naturaleza de la relación; en cambio, las autoridades deben analizar todas las circunstancias a efecto de resolver dicha naturaleza.


  • De acuerdo con el artículo 286 de la Ley Federal del Trabajo, es posible que el salario a comisión pueda pagarse sobre el valor de la mercancía vendida o colocada, el pago inicial, o bien respecto a los pagos periódicos, lo que resulta acorde con la mecánica de pagos de la sociedad demandada.


  • Aunado a lo anterior, era necesario que la junta del conocimiento atendiera a la prestación de los servicios y no únicamente al título de la carátula correspondiente, pues no es la denominación...

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